REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO
199º y 150º

Maracaibo, 24 de Abril del 2009.-

DECISIÓN ACORDANDO PROVIDENCIA INNOMINADA DE DESALOJO DE BIEN INMUEBLE

Decisión N° 13C-374-2009.-

PETICIÓN FISCAL DE DESALOJO

Visto el escrito presentado por el honorable y distinguido abogado ciudadano CARLOS CHOURIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, quien actuando como sujeto procesal legitimado de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde peticiona a esta actividad judicial se acuerde decretar con lugar, sobre la base del derecho a la propiedad, la Medida Cautelar innominada de desalojo de forma inmediata de personas desconocidas que se encuentran ocupando de manera ilegal el inmueble propiedad del ciudadano MAURO ALBERTO MARQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.698.178, comerciante, soltero y residenciado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, inmueble este ubicado en el sector La Granzonera, denominado LISBETH, de la jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia con una superficie de 2,50 ha, y se encuentra alinderado por el NORTE: con una parcela que era o es propiedad de Virginia Colina, al SUR: con la vía de penetración, ESTE: Con una parcela que era o es propiedad de Crisanto Leal y al OESTE: Con una parcela que era o es propiedad de Francisco Iguaran Semprun, dicha propiedad se encuentra dentro de la zona protectora del área metropolitana de la ciudad de Maracaibo de conformidad con el decreto N° 1.059 de fecha 02 de Abril de 1986, quedando registrado en esta zona 5 bajo el N° 179, a los fines de restituir a la victima el gocé y disfrute de su derecho de propiedad y posesión sobre el referido inmueble todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 108,111, 283, del texto adjetivo penal y 550, 551, 588 del Código de Procedimiento Civil y 471-A del código penal.


Este Tribunal Décimo Tercero de Instancia en funciones de Control, una vez analizado el escrito de petición fiscal así como los argumentos que lo sustentan, decide en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

El despacho fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, solicita ante esta actividad judicial providencia cautelar judicial innominada de desalojo inmediato de personas desconocidas que se encuentran ocupando de manera de manera ilegal el inmueble propiedad del ciudadano MAURO ALBERTO MARQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.698.178, comerciante, soltero y residenciado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, inmueble este ubicado en el sector La Granzonera, denominado LISBETH, de la jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia con una superficie de 2,50 ha, y se encuentra alinderado por el NORTE: con una parcela que era o es propiedad de Virginia Colina, al SUR: con la vía de penetración, ESTE: Con una parcela que era o es propiedad de Crisanto Leal y al OESTE: Con una parcela que era o es propiedad de Francisco Iguaran Semprun, dicha propiedad se encuentra dentro de la zona protectora del área metropolitana de la ciudad de Maracaibo de conformidad con el decreto N° 1.059 de fecha 02 de Abril de 1986, quedando registrado en esta zona 5 bajo el N° 179, a los fines de restituir a la victima el gocé y disfrute de su derecho de propiedad y posesión sobre el referido inmueble todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 108,111, 283, del texto adjetivo penal y 550, 551, 588 del Código de Procedimiento Civil y 471-A del código penal, medida esta generada por la usurpación y lesión de los espacios de propiedad del inmueble, siendo acompañados a la presente solicitud de medida de desalojo los recaudos que la sustentan referida a la denuncia propuesta por el denunciante propietario en defensa de los derechos de la victima, así como planos del referido inmueble y imágenes fotográficas digitalizadas del inmueble invadido.
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

La Norma constitucional establecida en los artículos 26 y 30, y artículo 471 del código penal, establecen los limites que fijan y demarcan lo referido a la protección, como deber ser del estado, de proteger y garantizar el derecho de propiedad de las personas y la correspondiente sanción producto del adecuamiento conductual del sujeto o sujetos al violentar la referida norma penal, ya que el propietario del inmueble, denunció la lesión de su derecho, en el sentido de haber sido invadido y ocupado el inmueble de forma contraria a derecho por parte de personas que en franco interés inconfesable pretenden apoderase de un bien privado lo cual produce una lesión al derecho a la propiedad.

De una simple revisión a las actas, este juzgador observa, que el propietario denunciante del inmueble victima de autos por invasión de propiedad privada, demostró la acreditación del derecho a la propiedad y mas aun la lesión y gravamen irreparable, lo cual obliga al estado poner en practica los mecanismos e instrumentos legales para la protección del derecho a la propiedad privada, y siendo esta demostrada a los autos, el órgano subjetivo de instancia debe dictar las providencias cautelares en aras de garantizar y proteger los derechos que han sido lesionados, es para evitar la impunidad y legitimación de estados de anomia, lo cual hace oriental a este juzgador decretar procedente en derecho la providencia cautelar innominada de desalojo inmediato de las personas desconocidas que se encuentren en el inmueble propiedad de la victima de autos, de manera ilegal el inmueble propiedad del ciudadano MAURO ALBERTO MARQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.698.178, comerciante, soltero y residenciado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, inmueble este ubicado en el sector La Granzonera, denominado LISBETH, de la jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia con una superficie de 2,50 ha, y se encuentra alinderado por el NORTE: con una parcela que era o es propiedad de Virginia Colina, al SUR: con la vía de penetración, ESTE: Con una parcela que era o es propiedad de Crisanto Leal y al OESTE: Con una parcela que era o es propiedad de Francisco Iguaran Semprun, dicha propiedad se encuentra dentro de la zona protectora del área metropolitana de la ciudad de Maracaibo de conformidad con el decreto N° 1.059 de fecha 02 de Abril de 1986, quedando registrado en esta zona 5 bajo el N° 179, a los fines de restituir a la victima el gocé y disfrute de su derecho de propiedad y posesión sobre el referido inmueble, autorizando para ello a funcionarios oficiales adscritos al destacamento 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, comandado por el General de División (Ej) ALMIDIEN RAMÓN MORENO ACOSTA, comandante de la primera División de Infantería del Ejercito venezolano y jefe de la Guarnición Militar del estado Zulia, a los fines de restituir a la victima de sus derechos de propiedad, posesión sobre el referido inmueble, decretando así mismo la detención preventiva de los sujetos o personas allí presentes por cuanto sus conductas se estarían adecuando al tipo penal contenido en el artículo 471 del texto penal sustantivo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 3,7, 26, 30 y 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 108,111, 283, del texto adjetivo penal y 550, 551, 588 del Código de Procedimiento Civil y 471-A del código penal., Y ASI SE DECIDE.

A los fines robustecer el presente fallo interlocutorio la instancia hace referencia a la doctrina jurisprudencial de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece: Previa solicitud del Ministerio Publico, “…los jueces penales están facultados para dictar medidas de aseguramiento o de captura sobre objetos pasivos del delito, tomando en cuenta que ello obedece a una doble finalidad: “...1) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la victima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si fuere el caso; y 2) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado.” (Sentencia N° 51, Ponente Antonio J, García, tomada del libro de Freddy Chacón, doctrina penal del Tribunal Supremo de Justicia, tomo N° 1, Pág. 54).
DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO

En sustento a las antes motivaciones del presente thema decidendum, este tribunal Décimo tercero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control de este circuito judicial penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: Decretar procedente en derecho la providencia cautelar innominada de desalojo de forma inmediata de personas desconocidas que se encuentran ocupando de manera ilegal el inmueble propiedad del ciudadano MAURO ALBERTO MARQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.698.178, comerciante, soltero y residenciado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, inmueble este ubicado en el sector La Granzonera, denominado LISBETH, de la jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia con una superficie de 2,50 ha, y se encuentra alinderado por el NORTE: con una parcela que era o es propiedad de Virginia Colina, al SUR: con la vía de penetración, ESTE: Con una parcela que era o es propiedad de Crisanto Leal y al OESTE: Con una parcela que era o es propiedad de Francisco Iguaran Semprun, dicha propiedad se encuentra dentro de la zona protectora del área metropolitana de la ciudad de Maracaibo de conformidad con el decreto N° 1.059 de fecha 02 de Abril de 1986, quedando registrado en esta zona 5 bajo el N° 179, a los fines de restituir a la victima el gocé y disfrute de su derecho de propiedad y posesión sobre el referido inmueble todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 108,111, 283, del texto adjetivo penal y 550, 551, 588 del Código de Procedimiento Civil y 471-A del código penal. Segundo: Se Ordena librar comunicación al destacamento del ejercito comandado por el General de División (Ej) ALMIDIEN RAMÓN MORENO ACOSTA, comandante de la primera División de Infantería del Ejercito venezolano y jefe de la Guarnición Militar del estado Zulia, a los fines de que active los dispositivos que estime oportuno para que asista al despacho fiscal y se sirva ese componente militar desalojar a las personas que ocupan ilegalmente el inmueble invadido se restituya el derecho a la propiedad violentado y le sea reestablecida la propiedad a la victima, e igualmente sean detenidos los sujetos invasores localizados dentro de los linderos del inmueble, para ser recluidos en el reten policial del Marite a la orden del despacho fiscal Décimo Primero. Tercero: Se ordena librar comunicación al despacho fiscal Décimo Primero remitiéndole copia de del fallo dictado en esta fecha, Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese y Regístrese

EL JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL

Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA

LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE VILLALOBOS AVILA.


En la misma se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente resolución bajo el Nº 13C-374-2009.-

LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE VILLALOBOS AVILA.