REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA MARACAIBO
Maracaibo, 22 de Abril del 2009.
199° y 150°
DECISIÓN ACORDANDO LIBERTAD ASEGURADA POR VÍA DE EXAMEN Y REVISIÓN
Decisión Nº 13C-366-2009.-
SOLICITUD DE LIBERTAD ASEGURADA
Visto el escrito presentado por el ciudadano abogado LUIS FARIA LOSSADA, quien actuando con el carácter legitimado de defensor privado de la imputada ciudadana MAYLENIS HERNANDEZ SANCHEZ, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del texto sustantivo penal, donde solicita de este despacho judicial con sustentación legal establecida en los artículos 259 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Examen y Revisión de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su patrocinado, y se le imponga en sustitución de esta, cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecida en el artículo 256 del texto procesal, por cuanto la providencia cautelar de privación de libertad se encuentra desproporcionada al tipo penal incriminado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de instancia penal en funciones de Control, una vez analizado el escrito de solicitud, decide en los siguientes términos:
NARRATIVA INTERLOCUTORIA
En fecha 25 de Marzo del 2009, fue presentada ante este tribunal la imputada ciudadana MAYLENIS HERNANDEZ SANCHEZ, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del texto sustantivo penal, solicitando para ello el despacho fiscal la procedencia en derecho de la privación judicial preventiva de libertad con la apertura del procedimiento ordinario, siéndole decretado por esta instancia la providencia de privación de libertad establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del texto procesal adjetivo penal, siendo decretada la referida providencia de privación por esta actividad judicial, por cuanto de las actas que conforman el presente asunto penal, existen elementos de imputación objetiva que comprometen seriamente la responsabilidad penal de forma presunta del imputado de autos, responsabilidad esta comprometida con sustento a la acción y el resultado desplegado por el sujeto de derecho, que se evidencia de los autos, todo en franca armonía a lo considerado en la dogmática de la imputación objetiva.
MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA
Ahora bien, considera quien preside esta instancia, que luego de realizar un detenido análisis de lo peticionado por la defensa de autos y visto que las circunstancias consideradas con sustento a la procedencia de la vía de excepción a la libertad decretada no han sufrido cambio alguno salvo la observación que ha hecho este juzgador en relación a la sujeción al estado de derecho por privación de libertad al que esta sometida la imputada de autos, toda vez que estamos ante la presencia de un tipo penal de menor entidad por daño causado y que la pena a imponer no supera el término para que sea proporcional la medida al tipo penal incriminado como lo es el Hurto Calificado.
Firmes y coherentes con el principio de proporcionalidad referido con la pena que se podría llegar a imponer, aquí de acuerdo con ésta circunstancia, se prevé que las providencias cautelares como forma del juzgamiento en libertad que constituyen medidas de coerción personal y de sujeción al proceso o la de privación de libertad, deben ser totalmente proporcionales a la pena que en su caso se le pudiera imponer al imputado, todo ello traduce y refleja parte de la doctrina jurisprudencial de nuestro máximo tribunal en su sala constitucional y penal, puesto que no se pueden permitir las excepciones en cuanto a la libertad, ya que ella significaría una limitación al progresivo principio del estado libertatis o juzgamiento en libertad, constituyendo esa razón en la ponderación y la sindéresis de derechos que debe imperar en todo estado constitucional de derecho.
A los fines de robustecer la antes argumentación de este juzgador, se hace mención a la doctrina del tratadista LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, quien refiere contrario al artículo 253 del texto adjetivo y afirma: “En síntesis y para desentrañar un poco más el pensamiento que se quiere reflejar utilizar la proporcionalidad de la pena a imponer como un elemento determinante o limitativo de los fundamentos de la privación de libertad procesal es un argumento que no obedece a los fines procesales, sino a fines de derecho sustantivo, debido a que se deja atrás la posibilidad de análisis del caso por caso (posibilidad cierta de fuga) por parte del juez; nada obsta, que así la pena sea de uno o dos años de privación de libertad o de 15, 25 0 30 para que exista real y ciertamente una posibilidad de fuga (justificada debidamente de acuerdo con la ley) se dejan los fundamentos procesales de ésta en un carácter secundario detrás de la pena a imponer. Este artículo se considera inadecuado en los fundamentos de privación procesal de libertad ya que no obedece estrictamente a ellos, sutilmente los matiza y supedita a él, lo cual se reitera es intolerante-se diría un poco más inadmisible, posiblemente inaplicables”. (Luis Miguel Balza Arismendi, Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, Comentado, Editorial Indio Merideño, Pág. 475 y 476).
En los artículos 19 y 23 de nuestra norma programática constitucional, que a su vez encuentra en armonía con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 49 Ejusdem, que establecen las circunstancias por las cuales debe dársele protección al derecho absoluto y no limitado de las garantías constitucionales, que no obstante se encuentran también en equilibrio con la normativa internacional de derecho complementario de aplicación interna en nuestro marco jurídico positivo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8 numeral 2°, donde se hace alusión al derecho de defensa y la garantía del debido proceso, a lo cual se unen las consideraciones estimadas por este Juzgador, se hace necesario mencionar lo afirmado por el catedrático ALBERTO BINDER, en relación quien expone: “Que la obstaculización de la investigación no debe ser una causal de privación judicial, dado que el Estado cuenta con innumerables medios para evitar cualquier acción por parte del imputado, siendo además difícil creer que el imputado pueda ocasionar mas daños a la que el que pueda evitar el Estado con su aparato de Hombres y recursos materiales, no pudiéndose cargarse al imputado la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad “.
Ahora bien, considera quien preside esta instancia, que luego de realizar un detenido análisis de lo peticionado por la defensa de autos y visto con marcado énfasis en el derecho a la libertad individual y a la presunción de inocencia como derechos tutelados por la norma programática constitucional puesto que no obstante las circunstancias consideradas con sustento a la procedencia de la providencia cautelar por vía de excepción a la libertad decretada no hayan cambiado, el ciudadano imputado desea manifestar comprometerse a las resultas del proceso al someterse al estado de derecho, lo que hace inferir que existen razones determinantes para decretar procedente en derecho la aplicabilidad y procedibilidad de las providencias Cautelares Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad establecida en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante el departamento del alguacilazgo con sede en este circuito penal, la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin la previa autorización de esta actividad judicial y la prohibición de aproximarse a la victima de autos sin que ello lesione el derecho a la defensa, razones por las cuales se concede la libertad asegurada bajo la imposición de las referidas obligaciones en aras de resguardar las resultas del proceso, todo con franco sustento y fundamento procesal a lo previsto en los artículos 1°, 243 y 264 del texto procesal adjetivo penal referente a la institución del Examen y Revisión de las providencias aquí decididas, generándose en consecuencia como efecto procesal la inmediata libertad de la ciudadana imputada MAYLENIS HERNANDEZ SANCHEZ, Y ASI SE DECIDE.
Ante las referidas consideraciones estimadas por este Juzgador, se hace necesario mencionar lo afirmado por el catedrático ALBERTO BINDER, en relación quien expone: “ Que la obstaculización de la investigación no debe ser una causal de privación judicial, dado que el Estado cuenta con innumerables medios para evitar cualquier acción por parte del imputado, siendo además difícil creer que el imputado pueda ocasionar mas daños a la que el que pueda evitar el Estado con su aparato de Hombres y recursos materiales, no pudiéndose cargarse al imputado la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad “. Aspecto doctrinal sostenido por las salas de Cortes de apelaciones del Estado Zulia, quienes actúan como tribunal colegiados de alzada, puesto que el artículo 256 del texto procesal adjetivo penal establece en sus ordinales un sin numero de mecanismos a través de los cuales el órgano jurisdiccional puede perfectamente velar por los intereses del Estado, sin que le cueste, en su primer momento la libertad de los imputados, sustentaciones estas que fundamentan el presente thema decidendum, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO
En razón de las antes consideraciones de hecho y de derecho expuestas y que sirven de motivación o fundamento al presente thema Decidendum, este tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Primero: Conceder y otorgar la sustitución de la Providencia Cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la imputada ciudadana MAYLENIS HERNANDEZ SANCHEZ, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del texto sustantivo penal, plenamente identificada a los autos, por decretarse procedente en derecho y con fundamento en lo establecido en los artículo 1°, 243, 244 y 264 del texto procesal adjetivo, el Examen y Revisión, siendo aplicable como efecto procesal la imposición de las Medidas Cautelares de Libertad asegurada como forma del juzgamiento en libertad contenidas en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 Ejusdem, consistentes en la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante el departamento del alguacilazgo con sede en este circuito penal, la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal sin la previa autorización de esta actividad judicial y la prohibición de aproximarse a la victima de autos sin que ello lesione el derecho a la defensa, lo que genera como efecto procesal la inmediata libertad con sujeción al proceso de la imputada. Segundo: Se ordena librar comunicación a la Dirección del Reten Policial del Marite, al despacho fiscal y a la victima, a los fines de informarle sobre los términos del presente fallo interlocutorio, Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y Notifíquese.
EL JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL
Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.
LA SECRETARIA
Abogada. SOLANGE VILLALOBOS AVILA.
En esta misma fecha se dio formal cumplimiento a lo acordado y se registró la presente decisión bajo el N° 13C-366-2006.-
LA SECRETARIA
Abogada. SOLANGE VILLALOBOS AVILA.
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