REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA
199º y 150º
Maracaibo, 15 de Abril del 2009.-

SENTENCIA CONDENATORIA

Sentencia Nº 13C-002-2009.-

Juez Control: Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA.-

Secretaria: Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.-

LOS SUJETOS PROCESALES

Acusado: JESUS ALBERTO CARRASCO, Venezolano, natural de Maracaibo del estado Zulia, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.577.736, hijo de Elizabeth Pérez y Jesús carrasco, de oficio vendedor, residenciado en el barrio Las Flores, cerca de un estadium, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Fiscal Quinto del Ministerio Publico: Abogada. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA.-
Defensa Pública: Abogada. BEATRIZ PIRELA.-

Victima: DAJHANA DESSIRE RODRÍGUEZ.-

Delito: Robo Agravado.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

El día nueve (09) de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 3:50 horas de la tarde, la ciudadana DAJHANA DESSIRE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, se encontraba en la avenida 15 Delicias, específicamente frente al Edificio Sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio Maracaibo Estado Zulia, parada en la vía publica para tomar un vehículo automotor taxi y dirigirse a su vivienda, cuando fue sorprendida por el hoy imputado JESUS ALBERTO CARRASCO PEREZ, en compañía de otro sujeto portando arma de fuego y arma blanca tipo cuchillo, tras amenazas de graves daños inminente contra su persona fue despojada de su certera de color negro, la cual contenía su monedero con documentos personales, tarjetas bancarias, dinero en efectivo y de su teléfono celular marca Motorola, modelo ZTE, color negro, línea Movistar, signado al N° 0424-553-2646; una vez en posesión de los objetos despojados a la victiman los salieron corriendo, introduciéndose a un terrero baldío ubicado frente al Palacio de Justicia, La victima logra comunicarse con unos oficiales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban por la zona en labores de patrullaje ordinario por el operativo policial Navidad 2008, en el Casco Central de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a quienes le informa lo ocurrido aportando las características de los sujetos y la dirección que estos habían tomado. Es así, como intervienen los oficiales N° 0015 TONNY ACURERO y N° 2206 JOHAN SANCHEZ, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes una vez puestos en conocimiento de los hechos, los oficiales se trasladaron hasta el terreno que esta frente al Palacio de Justicia, introduciéndose los oficiales al referido terreno, donde visualizaron a tres ciudadanos dos mujeres y un hombre, quienes tenían en su poder; específicamente las mujeres una cartera color negro, mas dos bolsos uno color negro con azul, y otro color verde; procediendo los oficiales a sacar a los ciudadanos antes referido, hasta el frente del Palacio de Justicia, donde se encontraba la ciudadana; DAJHANA DESSIRE RODRIGUEZ, quien de inmediato señalo al joven que trasladaban los oficiales, como uno de los sujetos que la había robado, así mismo indico de que la cartera que tenía una de las ciudadanas, era de su propiedad; revisando la cartera la victima manifestando que faltaba su monedero color marrón, con 500 Bolívares Fuertes en efectivo; mas los documentos personales, y su teléfono celular, marca Motorola, modelo ZTE, color negro de la línea Movistar. Seguidamente los oficiales procedieron a practicar la aprehensión de los tres ciudadanos quedando identificados como ANA JUDIHT RAMIREZ GONZALEZ, de 27 años de edad; C.l.V 22.072.968. residenciada en la Urbanización Raúl Leonis, quien tenia en su poder un bolso tipo maleta color verde, contentivo en su interior de dos pantalones Jean, de hombre, uno color negro y otro color azul marino, mas dos franelas de hombre, una color roja y otra de colores azul, blanco y marrón, dicho bolso tipo maleta contenía un ticket grapado, de un expreso del Terminal de pasajeros específicamente de aerobuses de Venezuela, signado al N° 08531, de Barquisimeto, así mismo tenía un bolso color negro con azul, contentivo en su interior, de una bermuda Jean prelavada color azul, mas un Jean prelavado color negro, para caballero; y dos franelas para caballero; una color roja; con rayas blancas y negras, la otra color gris con rayas amarillas, VIDALUZ MONTERO GONZALEZ, de 16 años de edad, sin documentación personal, residenciada en el barrio El Mamón, avenida a, calle 37, casa sin número, quien tenia en su poder una cartera color negro, que contenía en su interior un porta celular de cuero color marrón, y un monedero de cuero de colores Blanco, rosado, celeste y verde, el mismo se encontraba vacié, siendo reconocido por la victima como de su pertenencia y JESUS ALBERTO PEREZ CARRASCO, de 18 años de edad, siendo este reconocido por la victima como uno de los autores del robo en su contra.

Los hechos incriminados en el escrito de acto conclusivo acusatorio en contra del imputado ciudadano JESUS ALBERTO CARRASCO, fueron calificados por el despacho fiscal como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del texto penal sustantivo, cometido en perjuicio de la ciudadana DAJHANA DESSIRE RODRÍGUEZ, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas, solicitando para ello el enjuiciamiento del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 327, 328, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, aperturado el acto procesal para la celebración de la Audiencia Oral Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procésales intervinientes en el presente asunto, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndosele al imputado si desea declarar o no, todo en franco apego a lo previsto en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los preceptos constitucionales programáticos y procésales, cediéndole el derecho de palabra al acusado ciudadano JESUS ALBERTO CARRASCO, quien expuso: “Ciudadano Juez entendiendo perfectamente todo lo que se me explica, es de mi entera voluntad Admitir todos los hechos por los cuales me acusan, es decir, admito todos los hechos que el fiscal me imputa en su acusación y pido se me permita acogerme al procedimiento de Admitir los Hechos, aceptando todo de lo que me acusa el representante del Ministerio Publico, y solicitó la aplicación inmediata de la pena. Siguiendo el orden procesal, la defensa de autos ciudadana abogada BEATRIZ PIRELA, expuso: Entendida la libre voluntad de su representado en acogerse a la institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la imposición de la pena en forma inmediata atendiendo a las circunstancias de los hechos en atención igual a la rebaja especial establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este tribunal de instancia en funciones de Control, considera procedente en derecho lo peticionado y argumentado por el ciudadano imputado hoy acusado ciudadano JESUS ALBERTO CARRASCO y de la defensa, cuando se estima que en atención al correspondiente equilibrio comparativo de los elementos de prueba en contra del acusado, constituidos en la imputación objetiva que cursa en los autos y a los efectos de que la voluntad libre y espontánea de los acusados, de acogerse a la institución del procedimiento por Admisión de los Hechos, se ajuste a la realidad objetiva, puesto que al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión o afirmación de la categoría valorativa de culpabilidad, mucho menos el aplicar una condena por esa sola circunstancia procesal, se debe indagar en el resto de los elementos probatorios cursantes a las actas procésales y luego adminicularlos todos entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo penal, para tomar posteriormente una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, y así tenemos que de las actas cursan los siguientes elementos probatorios:

1.- De los funcionarios expertos OFICIAL MAYOR EDIXON QUINTERO, PLACAS 0320 y OFICIAL SEGNDO OSWALDO ATENCIO, PLACAS 4808; adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quienes suscriben acta de experticia de reconocimiento legal N° 0017-09, de fecha 09/01/09, practicada siguientes objetos: 1.- Un (01) bolso tipo maleta de color verde, 2.- Un pantalón Jean de hombre, de color negro, 3.- Un (01) Brujean de hombre, de color Azul marino, 4.- Una (01) franela de hombre de color: roja, 5.- Una (01) franela de hombre de color: azul con blanco y marrón, 6.- Un (01) bolso de color negro con azul, 7.- Una (01) bermuda de Jean prelavada de color Azul, 8.- Un (01) Jean Prelavado de color negro para caballero, 9.- Una (01) Franela para caballero d color: roja con rayas blancas y negras, 10.- Una (01) Franela para caballero de color: gris con rayas amarillas, 11.- Una (01) cartera de color: negro, 12.- Un (01) porta Celular de cuero de color Marrón, 13.- Un (01) monedero de cuero de color: blanco, rosado celeste y verde, los cuales fueron incautados al momento de ocurrir los hechos. Este medio de prueba es necesario por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso los objetos incautados en el procedimiento policial para la aprehensión de los mismos; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona sobre el hecho objeto de la investigación, en este caso la Experticia realizada y los resultados obtenidos.

2.- De los funcionarios expertos OFICIAL MAYOR EDIXON QUINTERO, PLACAS 0320 y OFICIAL SEGNDO OSWALDO ATENCIO, PLACAS 4808; adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quienes suscriben acta de experticia de reconocimiento legal N° 0017-09, de fecha 09/01/09, practicada siguientes objetos no recuperados y denunciados por la victima como despojados: Un (01) teléfono celular marca: Motorola, modelo: ZTE, color negro. Este medio de prueba es necesario por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso los objetos incautados en el procedimiento policial para la aprehensión de los mismos; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona sobre el hecho objeto de la investigación, en este caso la Experticia realizada y los resultados obtenidos.

3.- Acta de entrevistas tomadas a los oficiales funcionarios ciudadanos N° 0015 TONNY ACURERO y N° 2206 JOHAN SANCHEZ, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben acta policial, de fecha 09 de Diciembre de 2008, en la cual dejan constancia del procedimiento donde practican la detención del acusado ciudadano JESUS ALBERTO CARRASCO PEREZ, de las evidencias incautadas y de lo manifestado por la victima. Este medio de prueba es necesario por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona sobre las condiciones de tiempo, lugar y modo en que fuera aprehendido el imputado de autos, de las evidencias incautadas y de lo manifestado por la victima.

4.- Acta suscrita y levantada por los oficiales ciudadanos N° 0015 TONNY ACURERO y N° 2206 JOHAN SANCHEZ, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscriben acta de inspección, de fecha 09 de Diciembre de 2008, en la cual dejan constancia de la Inspección realizada Casco central de la ciudad de Maracaibo, específicamente en la Avenida Delicias, frente a los Tribunales de Justicia, dentro de un terreno abandonado. Este medio de prueba es necesario por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona sobre el lugar de los hechos.

5.- Acta de entrevista tomada a la victima de autos ciudadana DAJHANA DESSIRE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V.- 18.524.169, residenciada en el Conjunto residencial Callo Verde, bloque 1-1, Piso 3, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Este medio de prueba es necesario por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento personal que sobre el hecho tiene el órgano de prueba; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento que tiene la propia persona sobre el hecho objeto de la investigación por ser la victima en la presente causa

6.- Como prueba documental el acta policial de fecha 09 de Diciembre de 2008. suscrita por los oficiales ciudadanos N° 0015 TONNY ACURERO y N° 2206 JOHAN SANCHEZ, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación: “Siendo las 04:00 horas de la tarde de este día nos encontrábamos de servicio extraordinario en operativo Navidad 2008, detrás de los Tribunales de Justicia, en compañía varios Oficiales mas, fue en ese momento en que se nos acerco una ciudadana quien quedo identificada como: DAJHANA DESSIRE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de 29 años de edad, la misma nos informo que hacia poco minutos había sido victima de robo por parte de dos sujetos en frente de los tribunales, quienes le robaron su cartera color negro, y su teléfono celular, marca Motorola, modelo ZTE. color negro, línea Movistar, bajo amenaza de muerte con un arma blanca tipo Cuchillo, la referida cartera contenía un monedero color marrón, con (500) Bolívares Fuertes en efectivo, mas documentos personales de la referida ciudadana y de su esposo de nombre RAFAEL SEGUNDO MARQUEZ BENAVIDEZ. así mismo tarjetas de Debito del banco banesco y del banco mercantil, y varios carnet, de los mismos, y que luego huyeron hasta un terreno en frente de los tribunales de Justicia; acto seguido nos trasladamos hasta el terreno que esta frente de los tribunales, y nos saltamos para el referido terreno, y visualizamos a tres ciudadanos dos mujeres y un hombre joven. quienes tenían en su poder; específicamente las mueres una cartera color negro, mas dos bolsos uno color negro con azul, y otro color verde; posterior a esto sacamos a los ciudadanos antes referido, hasta frente de los tribunales de justicia, en donde se encontraba la ciudadana; DAJHÁNA DESSIRE RODRIGUEZ, Quien de inmediato señalo al joven que trasladábamos, como ser uno de los sujetos que la había robado, así mismo nos indico de que la cartera que tenían las ciudadanas, era de su propiedad; revisando la cartera la ciudadana y nos manifestó que le faltaba su monedero color marrón, con 500 Bolívares Fuertes en efectivo; mas los documentos personales, como lo son cedula de identidad de la ciudadana antes nombrada y de su esposo RAFAEL SEGUNDO MARQUEZ BENAVIDEZ. tarjetas de Debito del Banco Banesco y del banco mercantil, y varios carnet, además de su teléfono celular, marca Motorola, modelo ZTE, color negro de la línea Movistar, signado al N 0424-553-2646; los mismos quedaron identificados en el sitio como dijeron ser y llamarse: ANA JUDIHT RAMIREZ GONZALEZ, de 27 años de edad; C.I.V 22.072.968. residenciada en fa Urbanización Raúl Leonis, sin especificar, quien tenia en su poder un bolso tipo maleta color verde, contentivo en su interior de dos pantalones Jean, de hombres, uno color negro y otro color azul marino, mas dos franelas de hombres, una color roja, y otra colores azul, blanco y marrón, dicho bolso tipo maleta contenía un ticket grapado, de un expreso del Terminal de pasajeros específicamente de aerobuses de Venezuela, signado al N° 08531, de Barquisimeto, así mismo tenía un bolso color negro con azul, contentivo en su interior, de una bermuda Jean prelavada color azul, mas un Jean prelavado color negro, para caballero; y dos franelas para caballero; una color roja; con rayas blancas y negras, la otra color gris con rayas amarillas, de lo cual presumimos que sean provenientes del delito, VIDALUZ MONTERO GONZALEZ, de 16 años de edad, sin documentación personal, residenciada en el barrio El Mamón, avenida a, calle 37, casa sin número, quien tenia en su poder una cartera color negro, que contenía en su interior un porta celular de cuero color marrón, y un monedero de cuero de colores Blanco, rosado, celeste y verde, el mismo se encontraba yació, a la vez manifestó la ciudadana victima de robo que esa cartera le pertenecía, JESUS ALBERTO PEREZ CARRASCO, de 16 años de edad, sin documentación personal, residenciado en el Barrio Tóritos Fernández, a dos casas del Abasto del pueblo; una vez con esta información, procedimos a practicar las detenciones de los ciudadanos antes mencionados…”. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado de autos, así como también los objetos que fueran incautados en el procedimiento policial, conjuntamente con el dicho de quien la suscribe.

7.- Acta de inspección, de fecha 09 de Diciembre de 2008, suscrita por los oficiales N° 0015 TONNY ACURERO y N° 2206 JOHAN SANCHEZ, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de la siguiente inspección: “Casco central de la ciudad de Maracaibo, específicamente en la Avenida Delicias, frente a los Tribunales de Justicia, dentro de un terreno abandonado, dejando constancia de lo siguiente: Tratase de un sitio de suceso, Abierto. Constituido por una extensión de terreno recubierto de arana y vegetación con cerca de Concreto, en buen estado, al frente esta ubicado los Tribunales de Justicia, y la avenida delicias, en la parte derecha, esta Ubicada la sede del Diario Panorama y la parte Izquierda, la calle que da a los Plataneros, y al fondo la plaza Centenario...”.
Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre la Inspección realizadas, conjuntamente con el testimonio de quien la suscribe.

8.- Del acta de experticia de reconocimiento legal N° 0017-09, de fecha 09/01/09, suscrita por los expertos OFICIAL MAYOR EDIXON QUINTERO, PLACAS 0320 y OFICIAL SEGNDO OSWALDO ATENCIO, PLACAS 4808; adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, practicada siguientes objetos: 1.- Un (01) bolso tipo maleta de color verde, 2.- Un pantalón Jean de hombre, de color negro, 3.- Un (01) Brujean de hombre, de color Azul marino, 4.- Una (01) franela de hombre de color: roja, 5.- Una (01) franela de hombre de color: azul con blanco y marrón, 6.- Un (01) bolso de color negro con azul, 7.- Una (01) bermuda de Jean prelavada de color Azul, 8.- Un (01) Jean Prelavado de color negro para caballero, 9.- Una (01) Franela para caballero d color: roja con rayas blancas y negras, 10.- Una (01) Franela para caballero de color gris con rayas amarillas, 11.- Una (01) cartera de color: negro, 12.- Un (01) porta Celular de cuero de color Marrón, 13.- Un (01) monedero de cuero de color: blanco, rosado celeste y verde, los cuales fueron incautados al momento de ocurrir los hechos.
Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ¡lustrar al Tribunal sobre las experticias realizadas, conjuntamente con los testimonios de quienes la suscriben.

9.- Del acta de experticia de avaluó prudencial N° 0018-09, de fecha 09/01/09, suscrita por los expertos OFICIAL MAYOR EDIXON QUINTERO, PLACAS 0320 y OFICIAL SEGNDO OSWALDO ATENCIO, PLACAS 4808; adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, practicada siguientes objetos no recuperados y denunciados por la victima como despojados: Un (01) teléfono celular marca: Motorola, modelo: ZTE, color negro. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre las experticias realizadas, conjuntamente con los testimonios de quienes la suscriben.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este tribunal de instancia en funciones de Control, en Audiencia Oral Preliminar celebrada en fecha 15 de Abril del 2009, dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procésales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso, observando que el acusado ciudadano JESUS ALBERTO CARRASCO, quienes se acogieron a la institución procesal del procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando igualmente la aplicación inmediata de la correspondiente pena y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra la norma procesal en relación a la disminución o rebaja de un tercio de la pena, no obstante ello la calificación jurídica imputada por el despacho fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes a las actas, para que la categoría valorativa de culpabilidad se genere, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin ulterior perseguido, con esta institución, es la de no permitir el desarrollo del Juicio Oral y Publico y no se corra el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en virtud de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como consecuencia jurídica, sólo será declarada por el Juez que preside el tribunal previo el correspondiente equilibrio valorativo de los elementos probatorios cursantes a las actas, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte de los acusados, debe ir mas allá, es decir, el Juez debe atender a la adecuación de la conducta de éstos a los elementos probatorios de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.

Tomando en consideración la manifestación de voluntad libre y sin coacción alguna realizada por parte del acusado ciudadano JESUS ALBERTO CARRASCO y ratificado por la defensa, cuando solicita la procedencia del instituto procesal del procedimiento por admisión de los hechos imputados por el despacho fiscal para ser debatidos en el acto procesal de la Audiencia Oral Preliminar celebrada dentro del marco de los principios y garantías previstos en la norma programática constitucional y del texto adjetivo procesal, constituyéndose mas en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no celebrarse el Juicio Oral y Publico, razones determinantes para que este Juzgador decrete procedente en derecho el procedimiento por Admisión de los Hechos, dictándose el fallo CONDENATORIO al acusado ciudadano JESUS ALBERTO CARRASCO, previa comprobación de los elementos objetivos de prueba cursantes a las actas procésales, apreciándose con sustento en lo establecido en el artículo 22 del texto procesal adjetivo, el correspondiente equilibrio valorativo de los elementos de prueba, y en consecuencia se le tenga responsables y culpables del delito de Robo Agravado, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del texto penal sustantivo, cometido en perjuicio de la ciudadana DAJHANA DESSIRE RODRÍGUEZ, no obstante ello se hace necesario robustecer las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con unos aspectos de orden doctrinario donde se afirma: “...hasta que punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos...al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esa circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime....en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal...”,(Código Orgánico Procesal Penal, comentado, por el tratadista LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, editorial Indio Merideño, pagina 598), es por ello que se hace necesario adminicular y verificar la acogida, como forma técnica-procesal del procedimiento por Admisión de Hechos de los acusados de autos, con lo contenido en el acerbo probatorio cursantes a las actas procesales, y evitar una injusta condena, Y ASÍ SE DECIDE.

PENA APLICABLE

La Figura tipo penal del Robo Agravado establecida en el artículo 458 del Código Penal, establece entre su limite inferior y superior como pena de establece una pena entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión y la suma de ambas da veintisiete (27) años de prisión; aplicando la dosimetría del artículo 37 del texto sustantivo, le da una pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión. sin embargo, y por efecto de la admisión de los hechos, contemplada en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expresado por el Defensor, en este Acto, este juzgador pasa a rebajarle la tercera parte de la pena a aplicar, es decir, la cantidad de cuatro (04) años y seis (06) meses, para que resulte así una pena de nueve (09) años de prisión, sin embargo, y aplicando la rebaja de la atenuante contemplada en el ordinal 1° del artículo 74 del código penal, por ser el hoy penado en autos Jesús Alberto carrasco Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V -20.577.736, menor de veintiuno años de edad y de dieciocho cuando cometió el delito; a ésta última pena se le rebajan seis (06) meses, lo que en definitiva, la pena total a cumplir por el acusado JESUS ALBERTO CARRASCO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.577.736, por haber admitido su responsabilidad como coautor de la comisión del referido delito, es de Ocho (08) años y Seis (06) meses de prisión, Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA CONDENATORIO

Por los fundamentos anteriormente expuestos y considerada la institución del procedimiento por Admisión de los hechos producida en el presente asunto, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de este circuito Judicial de Maracaibo del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: CONDENAR al ciudadano JESUS ALBERTO CARRASCO, Venezolano, natural de Maracaibo del estado Zulia, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.577.736, hijo de Elizabeth Pérez y Jesús carrasco, de oficio vendedor, residenciado en el barrio Las Flores, cerca de un estadium, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de Ocho (08) años y Seis (06) meses de prisión mas las accesorias de ley, por ser autor y responsable del delito de Robo Agravado, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del texto penal sustantivo, cometido en perjuicio de la ciudadana DAJHANA DESSIRE RODRÍGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 367 y 376 del texto adjetivo procesal penal, estando en armonía procesal con lo establecido en los artículos 13 y 74 ordinal 1° ejusdem, por ser éste menor de veintiún (21) años de edad, Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este circuito judicial penal del Estado Zulia, en fecha 15 de Abril del 2009, dando cumplimiento a las formalidades y condiciones establecidas en las normas programáticas constitucionales y procésales.-
Publíquese y Notifíquese la Sentencia Bajo el Nº 13C-002-2009.-

EL JUEZ DECIMO TERCERO DE CONTROL

Abogado. MANUEL ENRIQUE ZULETA VALBUENA

LA SECRETARIA

Abogada. SOLANGE ISABEL VILLALOBOS AVILA.