REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 06 DE ABRIL DE 2.009
198º Y 150º
CAUSA N° 9C-1811-00 DECISIÓN N° 382-09
Visto el escrito presentado por el profesional del derecho GIOVANNI JELAMBY PÁEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.036, actuando bajo el carácter de abogado defensor del ciudadano EDMUND PROMES, venezolano, mayor de edad, natural de la ciudad de Caracas, del Distrito Capital, portador de la cédula de identidad No V- 13.550.874, fecha de nacimiento 13/05/1977, de 31 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Comerciante, hijo de Harry Promes (Dif) y Ada Josefina Soto de Promes, residenciado en la Av. 15, con calle 18, No. 18-10, Sector Sierra Maestra, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfonos 0261-6178395 y 0414-6330900, en la causa que se le sigue al referido ciudadano por el Delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de la presunta perpetración del delito (03-04-2000), en perjuicio del ciudadano ALFREDO AMIN en representación de la sociedad mercantil CONGRAS, mediante el cual solicita, en primer orden, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que según los dichos de la defensa se esta en presencia de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en segundo lugar, que este Tribunal se pronuncie sobre una revisión o Examen de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánica Procesal Penal, razones por las cuales este Tribunal pasa explanar su decisión conforme a lo siguiente:
I
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL
CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Alude la referida solicitud de sobreseimiento de la causa, que
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la Investigación Penal adelantada, aparece acreditada la existencia del (de los) delito (s) de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el (los) cual (es) de acuerdo a las actas se cometió (cometieron) en fecha 19-07-2005, por lo que desde ésta fecha en que se inició la investigación hasta el día de hoy ha transcurrido el tiempo superior al requerido por el Legislador en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva, siendo que para este tipo de delito la acción penal prescribe a los TRES (03) AÑOS. Razón por la cual es Procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el (los) delito (s) de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8° del articulo 48 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el (los) delito (s) de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 48 Ordinal 8º Ejusdem, acogiendo así la Solicitud Fiscal. Regístrese esta Decisión, déjese copia en Archivo y remítase las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL GENERAL, en su debida oportunidad.
LA JUEZA NOVENO DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMIREZ
EL SECRETARIO
ABOGADO ROMULO GARCIA
En la misma fecha, se registró esta Decisión bajo el No. 382-09 en el libro de Registros de Resoluciones llevado por este Tribunal; se compulsó copia de archivo y se notifico, remitiéndose con oficio N° 1414-09 al Departamento de Alguacilazgo.
EL SECRETARIO
ABOGADO ROMULO GARCIA
CAUSA N° 9C-S-074-05
INVESTIGACIÓN N° 24-F35°NN-0839-07
|