REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, (07) de Abril de 2009
199° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa No.6C-22254-09
Decisión No. 366-09

En el día de hoy, martes siete (07) de Abril de 2009, siendo las cinco y cuarenta y cinco de la tarde (05:45 p.m), comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL AUXILIAR VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, ABOG. EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA quien manifestó: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano LERWIS ANTONIO URDANETA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPOCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia de Estupefaciente y Psicotrópicas, por los hechos y circunstancias que de manera oral, precisa y circunstanciadas expondré a este Juzgador, solicitándole se le decrete al imputado de auto UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se tramite la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo establecido en el artículo 280 y 373 ejusdem.” Es Todo”. Seguidamente, constituido el Tribunal por la DRA. DORIS NARDINI RIVAS y MARIA BAPTISTA, Juez y Secretaria Suplente, respectivamente, se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose en la Sala de este Juzgado, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el imputado de autos, ciudadano LERWIS ANTONIO URDANETA GONZALEZ. En este estado, el Tribunal procede a identificar al referido imputado, de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse: LERWIS ANTONIO URDANETA GONZALEZ. venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 17.806.808, nacido en fecha 09-01-1986, de oficio obrero, hijo de LEVERAN URDANETA y NORMA GONZALEZ, residenciado en el Barrio Luis Parraga Villamarin, Calle 9 CASA No. 9-99 al pasar el Colegio Unevecinco a mano izquierda Maracaibo estado Zulia, Teléfono 0261-7616262. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; cabello negro, de ojos marrones, de estatura 1.73 mts. Aproximadamente, de contextura delgada, peso alrededor de 62 kilos, cejas pobladas, tez morena clara, nariz normal, se deja constancia que el imputado presenta una cicatriz en el abdomen parte derecha Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asista, manifestando el mismo que NO posee, en consecuencia el Tribunal procede a solicitar vía telefónica un Defensor Público de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, recayendo en la persona de la Abog. EDWIN OSVALDO PARADA RAMIREZ, Defensora Pública 23°, quien estando presente en este acto expuso:”Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. Inmediatamente el imputado fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que consideren pertinente, explicándoles los delitos que se le imputa, a lo cual el imputado, ciudadano LERWIS ANTONIO URDANETA GONZALEZ manifestó su deseo de NO DECLARAR. En este estado se le concede la palabra a LA DEFENSA expuso: “Impuesto como he sido de las actas que conforman la presente causa y oída como ha sido la imputación realizada por la representante del Ministerio Público, solicito, muy respetuosamente de este Tribunal, decrete la Nulidad del Procedimiento Policial de detención y del Acta contentiva del mismo, toda vez que tal procedimiento fue realizado en flagrante violación de las normas más elementales para la realización de este tipo de detenciones, pues, del acta policial se desprende que mi representado no se encontraba cometiendo ningún delito flagrante, ni pesaba sobre el mismo una orden de aprehensión para ser perseguido y capturado, y no obstante ello se practicó su detención sin el requisito necesario de la presencia de dos (2) testigos para que éstos pudieran en la oportunidad procesal correspondiente dar fe de tal procedimiento y de que efectivamente la droga se encontraba en posesión de mí representado y no que la misma pudiera ser sembrada por los funcionarios actuantes o que se trataba simplemente de algún pase de factura en contra de mi representado. Fundamento la presente solicitud de nulidad en lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 197 ejusdem, pedimento que realizo, aunado a la particular circunstancia de que no consta de actas – y por ende debe considerarse inexistente – la cadena de custodia de la supuesta droga incautada a mí representado, la cual es imprescindible para una imputación de esta naturaleza, y solo consta el señalamiento del funcionario policial actuante que es droga, pero ese funcionario policial tampoco es experto para que realice este tipo de señalamiento.. Y pido asimismo, que como consecuencia de la nulidad decretada, se ordene la libertad inmediata y sin restricciones de mí representado. Por último pido me sean expedidas copias simples de todas las actas que conforman la presente causa así como de esta acta de presentación de imputado, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa esta juzgadora pasa a decidir lo solicitado por la defensa relativo a la nulidad del procedimiento y del acta policial, observando que la detención del ciudadano procede en razón de un procedimiento ordinario, donde el imputado al visualizar la unidad policial emprende veloz huida situación que origina la persecución, y es en ese momento donde surge la flagrancia ya que se le encontró en posesión de la presunta droga, por lo que se evidencia, tal como se refleja en el acta policial la imposibilidad de que las personas que pudieran servir como testigos se negaron a hacerlo por temor, situación que es lógica y frecuente en este tipo de procedimientos, en lo referente a la cadena de custodia de la presunta droga este tribunal no tiene elementos que le hagan presumir que la misma no se realizo ya que lo lógico y normal es que la custodia de la presunta droga se hagan con toda la formalidad de ley, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Es por lo que una vez oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que la conforman se evidencia que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa del análisis efectuado a las actas la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación dada por el Titular de la acción Penal; de igual manera se evidencian elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos pudiese ser el autor o participe de los hechos aquí imputados; lo cuales devienen de: a) Acta Policial de fecha 06 de Abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, quien siendo las 08:30 horas de la noche, mientras realizaban labores de patrullaje por la avenida 9 con calle 9 del Barrio Eloy Parraga Villamarin, cuando vi un ciudadano que caminaba por el lugar al percatarse el mismo de la presencia policial asumió una actitud nerviosa y emprendió veloz huida, por tal motivo le di seguimiento a pies mientras solicitaba apoyo a través de nuestra central de comunicaciones logrando darle alcance y restringirlo a pocos metros del lugar donde el ciudadano sacó un envoltorio color beige de papel del bolsillo delantero derecho del pantalón bermuda que bestia y la arrojó al suelo. Inmediatamente llegó como apoyo el sub- inspector Daniel González, placa 470, en la unidad policial PFS108, luego de verifique el envoltorio lanzado al suelo, percatándome que este a su vez contenía diez envoltorios plásticos contentivos de presunta droga, luego le realizamos la respectiva inspección corporal al ciudadano sin lograr incautarle ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo. Por todo lo antes expuesto procedía al arresto del mencionado ciudadano. Todo por lo cual, y en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, contemplados en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificado con criterio de nuestro máximo tribunal con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005; este Tribunal Acuerda concederle al ciudadano LERWIS ANTONIO URDANETA GONZALEZ, antes identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada TREINTA (30) DIAS y la Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, DECRETA: 1) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LERWIS ANTONIO URDANETA GONZALEZ. venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. 17.806.808, nacido en fecha 09-01-1986, de oficio obrero, hijo de LEVERAN URDANETA y NORMA GONZALEZ, residenciado en el Barrio Luis Parraga Villamarin, Calle 9 CASA No. 9-99 al pasar el Colegio Unevecinco a mano izquierda Maracaibo estado Zulia, Teléfono 0261-7616262.; de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada TREINTA (30) DIAS y la Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal. 2) SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA. 3) SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal. ASÍ SE DECIDE. Líbrese oficio a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de esta Decisión en este mismo acto, concluyéndose a las Seis y Cincuenta tarde de la tarde (06:50 p.m.). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.







FISCAL AUX VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. EDITA QUIROGA VEGA





LA DEFENSA,

ABOG. EDWIN PARADA RAMIREZ
DEFENSORA PÚBLICA 23°

EL IMPUTADO,

LERWIS URDANETA GONZALEZ.




LA SECRETARIA


MARIA BAPTISTA






DNR/mm.-