REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, 07 de Abril de 2009
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Decisión No 368-09. Causa No.6C-22.255-09.
En el día de hoy Martes Siete (07) de abril de 2009, siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.), comparece por ante la sede de este Juzgado la FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA Abg. EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA, quien manifestó: “Presento y dejo a la disposición de este Tribunal al ciudadana YOVANNA DEL CARMEN MONTERO OSES, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.525.712, a quien presento en este acto por considerar que se encuentra incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, imputación que descansa sobre ACTA POLICIAL de fecha 06 de Abril del 2009, suscrita por el Funcionario: Inspector Eduardo Cardales, Detectives Jesús Puerta, José Mora y los Agente Richard Medina, Mavarez Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Científicas, Sub-Delegación San Francisco, dándole cumplimiento a la orden de allanamiento numero 1660-09, emanada del Juzgado Décimo primero de Primera Instancia en lo Penal, Circunscripción judicial del Estado Zulia de fecha 05-04-09, trasladándose los funcionarios hacia el sector 18 de Octubre, calle 57, al lado del poste eléctrico numero 1116, casa de color verde, a 50 metros de la estación de servicio Texaco, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, una vez en el lugar los oficiales pidieron la colaboración de dos transeúntes a fin de que se sirvieran de testigos en el procedimiento que se realizaría, quedando estos identificados como: Jackson Enrique Parra y el segundo ciudadano José Luis Parra; seguidamente los funcionarios realizaron un llamado en la residencia siendo recibido por la ciudadana JHOVANA DEL CARMEN MONTERO OSES, quien dijo ser residente de dicha vivienda, asimismo le notificaron a la ciudadana de la orden de allanamiento, quien luego de leer la misma les permitió el acceso a la vivienda, una ves dentro de la misma, de conformidad al articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza una inspección en la vivienda, localizando dentro de una cava refrigeradora un envase de color amarillo y dentro del mismo un envoltorio aproximadamente media panela, de material Sintético de color azul con restos de vegetación presuntamente Marihuana y un envoltorio de material Sintético de color transparente con restos de vegetación presuntamente Marihuana: de igual forma se localizaron varias piezas de papel moneda de baja denominación, asiendo un total de 261 Bs.F, las evidencias localizadas se especifican y detallan en el acta de Inspección, de inmediato de conformidad con el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se les leyeron sus garantías y derechos constitucionales a la ciudadana Jovanna del Carmen Montero Ósea, Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, nacida en fecha: 28-05-80, residenciada en dicha dirección, titular de la cedula de identidad V-15.525.712; Una vez culminado el allanamiento se trasladaron a este despacho en compañía de los ciudadanos que funge como testigos a quienes se le recibirán entrevistas, la ciudadana detenida, quien será remitida la centro de arrestos y detenciones Preventivas El Marite, a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico, y las evidencias localizadas las cuales serán sometidas a las respectivas Experticia de rigor, Mediante lo antes expuesto se le dio apertura a la Causa Penal 1-030.993, por la comisión de uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Se deja constancia que la ciudadana detenida fue verificada por nuestro Sistema Integrado de Información Policial, donde no presento registro alguno. Una vez analizadas cada una de las actas que conforman el presente asunto esta Representante Fiscal considera que la imputada YOVANNA DEL CARMEN MONTERO OSES, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.525.712, tienen su responsabilidad penal comprometida en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para garantizar las resultas del proceso solicito que se imponga a este imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, por existir una presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización en la investigación ya que existe la grave sospecha que los imputados al estar en libertad podrían destruir, modificar u ocultar los elementos de convicción o influirían para que los coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Finalmente, solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia, no obstante a ello y por cuanto el Ministerio Público necesita tiempo para llevar a efecto la investigación respectiva, solicito que se tramite el presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y me sea expedida copia simple de la presente acta. Seguidamente, constituido el Tribunal por los ciudadanos DRA. DORIS NARDINI RIVAS Y ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA, Juez y Secretaria, respectivamente, se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose en la Sala de este Juzgado, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, la imputada YOVANNA DEL CARMEN MONTERO OSES,. En este estado, el Tribunal procede a identificar a los referidos imputados, de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: YOVANNA DEL CARMEN MONTERO OSES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula Identificación 15.525.712 Fecha de Nacimiento: 28-05-1980, de 28 años de edad, Hija de Jorge Enrique Montero y de Deyanira Oses Palacios, estado civil casada profesión u Oficio del Hogar residenciada en el 18 de Octubre, Av. 1, calle entre B y C, Seguidamente el Tribunal procede a tomar las características fisonómicas de la imputada: Contextura: delgada, Estatura: 1,62, Peso: 61 Tipo de Cejas: escasas, Color de Cabello: negro, Color de Piel: morena clara, Color de Ojos: marrones, Tipo de Nariz: mediana, boca pequeña y labios medianos, se deja constancia que presenta cicatriz en el cuello y en el vientre por una cesárea. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si poseen abogado defensor que la asista, manifestando la mismo que SI posee, procediendo a nombrar como su Defensor a los Abogados MIGUEL GONZÁLEZ, Inpreabogado 127.655 y FRANKLIN GUTIÉRREZ Inpreabogado N° 69833 con domicilio procesal en la Calle 78, Edificio Adriática de Seguros, piso 1, Oficina 31, Teléfono 0414-612-42-94 quienes encontrándose presente expusieron: “Aceptamos el nombramiento recaído en nuestras personas y Jura cumplir con los deberes inherentes al cargo recaído en mi. Es todo”. Seguidamente la ciudadana YOVANNA DEL CARMEN MONTERO OSES,, fue impuesta de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que consideren pertinente, explicándole los delitos que se le imputan, a lo cual el ciudadano imputada YOVANNA DEL CARMEN MONTERO OSES, manifestó, sin juramento, alguno, libre de toda coacción y apremio si voy a declarar y en consecuencia expuso: ”No voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien manifestó: Vista la solicitud presentada por el Ministerio Público y en la cual fundamenta su petición, según un acta de investigación y un acta de inspección, así como un acta de entrevista, es por lo que le solicito sea declarado improcedente el pedimento de Privación de Libertad en razón de los siguientes argumentos: 1.- La referida acta Policial, hace una alusión a la utilización de dos testigos instrumentales para el ingreso en el referido inmueble, objeto del allanamiento, sin embargo dichos testigos instrumentales no suscriben ni la referida inspección, y mucho menos justifican su actuación en el referido procedimiento, asimismo, el Ministerio Público solo acompaña una supuesta acta de entrevista, tomada a uno de los supuestos testigos instrumentales, lo cual no se justifica ya que se actuaron dos testigos instrumentales en el referido procedimiento, los mismos por mandato legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, deben suscribir esa acta de inspección o acta levantada como consecuencia del allanamiento, lo cual no existe en las actas que cursan en el presente procedimiento, violentando con ello normativa de orden constitucional lo cual trae como consecuencia que el Tribunal debe declarar la nulidad absoluta del referido procedimiento policial, ya que adolece de vicio grave que ponen en tela de juicio la actuación policial. 2.- No existe en las actas utilizada por el Ministerio Público un medio o elemento de convicción idóneo que permitan corroborar que estamos en presencia de una sustancia prohibida ya que no existe experticia o prueba provisoria que así lo justifique, por consiguiente el Ministerio Público esta solicitando una Privación de Libertad sobre suna supuesta sustancia , la cual desconoce si la misma es prohibida o no, por lo tanto lo procedente en derecho debe ser declarar de forma inmediata una medida cautelar menos gravosa hasta tanto el Ministerio Público y esta defensa puedan corroborar en el transcurso de la investigación los elementos que sirvan a cada una de las partes para desvirtuar en este caso a la defensa, la imputación hecha por el Ministerio Público, asimismo, le solicito me sea expedida copia simple de todas las actas que cursan en la presente causa. Es todo.” SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa relativa a la nulidad del procedimiento, ya que observa esta juzgadora que la respectiva acta policial fue levantada por el funcionario instructor quien narra como sucedieron los hecho, el cual en su descripción informa que en dicho procedimiento fue presenciado por dos testigos a quienes identifica y cuyo testimonio de uno de ellos se toma por separado debidamente firmado, así mismo tanto el acta policial como el acta de inspección del sitio levantada por los funcionarios solo deben ser suscrita por estos y no por los testigos. Así mismo en esta etapa del proceso es prematuro exigir la existencia de una experticia que acredite con certeza la existencia de droga, pero dadas circunstancia que rodean la misma hay un presunción grave que se trata de una sustancia estupefaciente, tal como se refleja en el acta de inspección así como en las fotografías tomadas, por lo cual se declara sin lugar dicha solicitud de nulidad. SEGUNDO: En virtud de que examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° 3°, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa la comisión de un hecho punible que ameritan pena corporal y que no está evidentemente prescrita, decreta una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana YOVANNA DEL CARMEN MONTERO OSES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula Identificación 15.525.712 Fecha de Nacimiento: 28-05-1980, de 28 años de edad, Hija de Jorge Enrique Montero y de Deyanira Oses Palacios, estado civil casada profesión u Oficio del Hogar residenciada en el 18 de Octubre, Av. 1, calle entre B y C,es decir la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así como elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos probablemente pueda ser autora o participe del hecho del cual hoy se le imputa, así mismo se evidencia del análisis del acta de investigación de fecha 06-04-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación San Francisco, inserta a los folios (4 y vuelto) de la causa . Del acta de allanamiento practicada en la residencia ubicada en el Barrio 18 de Octubre, avenida 57 al lado de l poste eléctrico N° 1116, Casa N° B-52, Parroquia Coquivacioa, anexo de fotografías inserta a los folios (06, vuelto y 07) de la causa, suscrita por los funcionarios Insp. Eduardo Cardales, Detectives José Mora y Jesús Puerta, Agentes Richard Medina, Carlos Mavarez, adscritos a la Sub-Delegación San Francisco del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Del acta de identificación y seguimiento de sustancia de fecha 06-04-2009, suscrita por los funcionarios Agte Carlos Mavarez y los testigos ciudadanos Jacson Enrique Parra y José Luis Parra, inserto al folio (08) de la causa. Del acta de entrevista de fecha 06-04-2009 inserta al folio (09, vuelto y 10) de la causa. TERCERO: Decreta la flagrancia y EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto, siendo las seis de la tarde (06:00 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. EDITA QUIROGA
LA IMPUTADA
YOVANNA DEL CARMEN MONTERO OSES
LA DEFENSA
ABG. MIGUEL GONZÁLEZ Y ABOG. FRANKLIN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Resolución bajo el N° 368-09 y se oficio bajo el N° 1509-09
LA SECRETARIA
DNR/lm
CAUSA N° 6C-22.255-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo; 07 de Abril de 2009
198° y 149º
OFICIO N° 1509 -09.-
CIUDADANO
DIRECTOR DEL CENTRO DE ARRESTOS
Y DETENCIONES PREVENTIVAS “EL MARITE”
SU DESPACHO.-
Me dirijo a usted, a fin de participarle que este Juzgado por Decisión en esta misma fecha acordó Decretar MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana YOVANNA DEL CARMEN MONTERO OSES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula Identificación 15.525.712 Fecha de Nacimiento: 28-05-1980, de 28 años de edad, Hija de Jorge Enrique Montero y de Deyanira Oses Palacios, estado civil casada profesión u Oficio del Hogar residenciada en el 18 de Octubre, Av. 1, calle entre B y C,es decir la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que la imputada antes identificada deberá permanecer recluida en ese centro de arrestos y detenciones preventivas que usted representa en calidad de detenido a la orden de este Juzgado de Control.
Participación que le hago a los fines legales consiguientes,
DIOS Y FEDERACIÓN,
DRA. DORIS NARDINI RIVAS
JUEZ SEXTO DE CONTROL
DNR/lm.-
Causa: No. 6C-22.255-09
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