REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Abril de 2009
198° y 150°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 365-09
CAUSA N° 6C-22.252-09

En el día de hoy, Martes Siete (07) de Abril del año dos mil nueve (2.009), siendo las cinco y veinte minutos de la tarde (05:20pm), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR DECIMO COTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL, quien manifestó: “Presento por ante este Tribunal a los ciudadanos ADRIAN ARTURO HERNANDEZ LIGARDO, SILVIA CHACIN y ELIS OSCAR HERNANDEZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, quienes se encontraban realizando patrullaje por la vía principal del Mojan, cuando fueron reportados por la central de comunicaciones de la Policía Regional, donde les informaron a los funcionarios actuantes que se encontraba un vehículo abandonado, el mismo se encontraba registrado en el Sistema de Posicionamiento Global (GPS), posteriormente en el patio de una vivienda tipo rancho, los funcionarios observaron un vehículo, observando que dentro de la vivienda se encontraban tres ciudadanos, los cuales al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, igualmente se presento un ciudadano de nombre José Segovia Segovia, el cual manifestó que dichos ciudadanos lo habían despojado de su vehículo, en tempranas horas en el sector puntita de piedra, por lo que los funcionarios actuantes procediendo a su aprehensión, por lo que solicito se decrete la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las establecidas en los ordinales 3° y 8° del condigo Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo referido por los imputados SILVIA CHACIN y ADRIAN HENANDEZ, en conversaciones previa con ellos sostenidas en presencia de todas las partes que hacen presumir que no están llenos los extremos de convicción necesarios para decretar una medida de privativa de libertad, y en relación con el imputado ELIS OSCAR HERNANDEZ, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las establecidas en los ordinales 3° y 4° de Código Orgánico Procesal Penal,, todo ello por cuanto surgen fundados elementos de convicción que lo comprometen en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de igual forma solicito decrete el procedimiento ordinario. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexta de Control DRA. DORIS NARDINI RIVAS, la Abg. MARIA CRISITNA BAPTISTA BOSCAN, actuando como Secretaria Suplente del Tribunal. Seguidamente previo traslado del centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentra presente en la sala de este despacho, los ciudadanos ADRIAN ARTURO HERNANDEZ LIGARDO, SILVIA CHACIN Y ELIS OSCAR HERNANDEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: 1.-ADRIAN ARTURO HERNANDEZ LIGARDO, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 19.989.706, de 19 años de edad, nacido el 07-04-1990, de estado civil soltero, sin oficio, hijo de Nelson Hernández y Arleth Ligardo, domiciliado kilómetro 30, vía el mojan, parroquia tamare, casa ubicada en la avenida principal del mojan, a tres cuadras del deposito “ Don Chacho”, Municipio Mara del estado Zulia, teléfono: 0426-7623250. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de cabello castaño, de ojos pardos, de estatura 1.70 mts. Aproximadamente, de contextura delgada, de orejas medianas, de cejas pobladas, de nariz perfilada, boca pequeña, piel morena. Se deja constancia de que el imputado presenta bigotes escasos para el momento de su presentación, no presenta cicatrices ni tatuajes. 2.- SILVIA RITA CHACIN BARROSO, de nacionalidad venezolana, Natural del Mojan, titular de la cedula de identidad N° 20.380.069, de 22 años de edad, nacida el 09-12-1985, de estado civil soltera, profesión u oficio oficios del hogar, hija Matilde Chacin y José Guillermo Moreno, domiciliada kilómetro 28, vía el mojan, barrio la popular, a la cuarta calle, casa S/N, dos calles después del Abasto “La Unión”, Municipio Mara del estado Zulia, teléfonos: 0416-9668436/0262-4932583. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de cabello castaño, de ojos pardos, de estatura 1.65 mts. Aproximadamente, de contextura doble, de orejas medianas, de cejas poco pobladas, de nariz perfilada, boca pequeña, piel morena. Se deja constancia de que la imputada presenta una cicatriz en la pierna izquierda, no presenta tatuaje. 3.- ELIS OSCAR HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, Natural del estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° 12.550.556, de 39 años de edad, nacido el 10-10-1969, de estado civil concubino, profesión u oficio santero, hijo de Abel de Araujo (dif) y Luz Rangel, domiciliado en el sector 3 bocas, Barrio Maria Angola, a una cuadra y media de la Cauchera y el Restaurante “ La Gran Parada”, Parroquia la sierrita, Municipio Mara del estado Zulia, teléfonos: 0416-5628337/0416-96911518. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de cabello castaño, de ojos pardos, de estatura 1.68 mts. Aproximadamente, de contextura delgada, de orejas grandes, de cejas pobladas, de nariz perfilada, boca pequeña, piel blanca. Se deja constancia que el imputado presenta bigotes para el momento de su presentación, no presenta cicatriz ni tatuaje. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si posee abogado defensor que los asistan, manifestando los mismos que si poseen Abogado, correspondiendo a los nombres de JUAN COELLO, ZORAILDA RODRIGUEZ y DIOSCORO CHACIN, inpreabogado N° 52409, N° 46.655, N° 65.248 respectivamente, con domicilio procesal Avenida 2, casa N° 1, frente a la Plaza Bolívar, el Mojan, Municipio Mara, teléfonos: 0424-6650444/04146510501/0416-0179967, quienes seguidamente exponen: “Aceptamos el nombramiento recaído en nuestra persona por los ciudadanos ADRIAN ARTURO HERNANDEZ LIGARDO, SILVIA CHACIN Y ELIS OSCAR HERNANDEZ, y juramos cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la imputada SILVIA RITA CHACIN BARROSO, fue impuesta de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifiesto su deseo de rendir declaración; en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, quien expone: “Ayer en la mañana salí con Adrián y cuando íbamos por la redoma casi llegando a la parada del milagro, llego un tipo y me encañona y en vista de que Adrián al ver eso el quería salir corriendo, y el tipo vio las intenciones de Adrián y le dice que se quede ahí por que sino pierde la vida , yo le digo al tipo que no tengo dinero y el me dice que solo quiere que le haga algo muy sencillo que le pare un carro, que el me dice que carro es, que yo solo le metiera la mamo para que parara, en ese momento un carro de trafico iba dando la vuelta en esa esquina, el tipo me dice que le meta la mano a ese carro para que pare, y yo le meto la mano, él me usaba de carnada, el tipo le dice a Adrián que se monte adelante y que yo me montara con el atrás, cuando íbamos en viaje el tipo me hizo pagar el pasaje de nosotros tres, llegando al milagro el tipo encañona al chofer, y le dice que cruce en un callejón que había allí, para que Adrián manejara el carro, y como Adrián estaba muy nervioso y no sabe manejar, lo que hacia era subir y bajar la palanca y el dueño del carro le dice, que si quiere el le ruleteaba para que buscara un carro mejor, yo le digo al tipo que Adrián no sabe manejar, y que el le manejaba hasta donde lo dejara botado, llegamos a la entrada de las tuberías, ahí dejo al chofer en un monte, y le dice a Adrián que maneje, pero el manejo por que Adrián no sabia manejar y yo me pase para adelante con el, el lo que quería era ir a un sitio seguro y solo para poder desvalijar el carro, pidiéndome él que lo llevara a algún sitio, por lo que yo lo lleve al rancho de oscar que se dedica a la santería, que fue lo que me pareció lo más seguro para mi y para Adrián, y como a eso de las nueve de la mañana el tipo empezó a desvalijar el carro y cuando ve venir a la patrulla a mas o menos un kilómetro, el sale corriendo dejando todo y solo llevo la llave del carro y se fue corriendo, si nosotros estuviésemos involucrados en eso también hubiésemos corrido así como el escapo, pero nos tranquilizamos cuando vimos la patrulla, pero ellos lo que hicieron fue detenernos, por que el dueño del carro nos señalo a nosotros por que el tipo nos uso de carnada, es todo”. Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de realizarle preguntas a la imputada SILVIA CHACIN BARROSO, quien pregunta: 1.-¿ Diga usted desde cuando conoce al ciudadano Elis Oscar Hernández?, la ciudadana SILVIA CHACIN responde: “ No lo conozco como amigo, yo he estado en su casa dos o tres veces por cuestiones espirituales”. ¿ 2. Diga usted porque desvió el carro en el que se encontraba presuntamente sometida al rancho de oscar? la ciudadana SILVIA CHACIN responde:” Porque pa mi era el sitio mas seguro y lo primero que pensé fue en el porque vive en un sitio retirado de la vía y es monte”.¿ 3-. Diga usted las características del ciudadano que usted menciona que la tenia sometida?. La ciudadana SILVIA CHACIN responde:”El es moreno, rellenito, de estatura normal, tenia una gorra y no le ví el cabello, tenia una cicatriz como una cortada en el cuello”. Seguidamente el imputado ELIS OSCAR HERNANDEZ, fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifiesto su deseo de rendir declaración; en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, quien expone: “Yo estaba desayunando al lado de mi casa, por que yo vivo solo en el rancho y trabajo la santería, cuando veo pasar el malibu y se me acomodo detrás de la casa, cuando voy entrando a revisar el tipo me encañona y los tenia a Silvia y a Adrián encañonados, luego yo me salgo un poco para afuera cuando veo pasar la policía, pero ellos no me vieron, y en eso el tipo se desapareció había dejado todo abandonado, y la patrulla se regreso, es todo”. Seguidamente el imputado ADRIAN ARTURO HERNANDEZ LIGARDO, fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifiesto su deseo de rendir declaración; en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano fiscal, a los fines de esclarecer lo expuesto por la ciudadano SILVIA CHACIN BARROSO, quien pregunta: 1.- ¿Diga usted las características del ciudadano que lo llevaba sometido?. El ciudadano ADRIAN ARTURO HERNANDEZ LIGARDO, responde: “Moreno, de estatura 1,75, del lado izquierdo del cuello tenia una cicatriz como una cortada, ojos marrones, no era flaco, tampoco era gordo, si lo veo lo puedo reconocer”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien manifestó: “Vistas y analizadas cada una de las actuaciones realizadas por los funcionarios de la policía regional, y escuchadas las declaraciones de nuestros defendidos, observa esta defensa que existen unas situaciones circunstanciales relacionadas con los hechos las cuales no se encuentran plasmadas en las actas policiales y la denuncia interpuesta, es así que tenemos que del acta policial se desprende que no fue incautada arma de fuego alguna, ni la llave del vehículo, sencillamente por que la persona que sometió a nuestros defendidos y que cometió el delito se llevo el arma de fuego y las llaves del mismo, igualmente tal y como se desprende de la misma acta policial la victima llega posterior al procedimiento, igualmente no se precisa bajo que condición fue objeto de reporte dicho vehículo y su posterior recuperación del vehículo y de detención de nuestros defendidos, por lo que se explica el por que tuvo que violentar la suichera el propietario, hecho este del cual no se dejo constancia en el acta policial, la lógica indica que si el denunciante es sometido y se lleva el vehículo, porque se haría necesario el violentar un suiche, por otra parte sabemos que en esta etapa inicial de la investigación es sumamente dificultoso plasmar todas las circunstancias que rodea el hecho, pero tampoco podemos menospreciar las declaraciones de nuestros defendidos ya que esa es la verdad de los hechos, cuando manifiestan que iban sometido por una persona al lado, por todo lo anteriormente expuesto es que esta defensa en atención a los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de la libertad, principios estos establecidos en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud presentada por el Ministerio Público en cuanto al requerimiento de fiadores, para hacerse efectiva la solicitud de medida cautelar, esta defensa considera, que la imposición de los ordinales 3 y 4° del artículo 256 puede satisfacer los requerimientos de la presentación efectiva a todos los actos del proceso para los cuales sean requeridos considerando que su interés es solventar a través de la investigación el hecho por el cual son investigados, pero que paradójicamente son víctimas a la vez, por lo que solicitado s a la ciudadana Juez tome en consideración estos argumentos, a los efectos de que sea considerado la posibilidad que se prescinda de dicho requerimiento para hacerse efectiva la medida cautelar, dada las condiciones que presenta actualmente el reten el Marite, donde existe una huelga latente y hay un sometimiento por parte de los detenidos, los cuales niegan el traslado de otros detenidos a los tribunales y viven en una constante amenaza, solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así como elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos es autor o participe del hecho del cual hoy se les imputa, asimismo se evidencia del análisis de los elementos que devienen del acta Policial de fecha 06-04-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Mara, por ser los autores de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando los mismos detenidos preventivamente, es por lo cual considera este Tribunal en relación a los ciudadanos ADRIAN ARTURO HERNANDEZ LIGARDO, SILVIA CHACIN, plenamente identificados en actas, que lo procedente en derecho es acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, relativas a las presentaciones por ante este Tribunal cada QUINCE (15) DIAS, y la presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por los imputados o por otra persona, mediante fianza de dos o mas personas idóneas, razón por la cual los prenombrados ciudadanos quedaran detenido en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “ El Marite” hasta tanto se constituya la fianza. Ahora bien en relación al ciudadano ELIS OSCAR HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, Natural del estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° 12.550.556, de 39 años de edad, nacido el 10-10-1969, de estado civil concubino, profesión u oficio santero, hijo de Abel de Araujo (dif) y Luz Rangel, domiciliado en el sector 3 bocas, Barrio Maria Angola, a una cuadra y media de la Cauchera y el Restaurante “ La Gran Parada”, Parroquia la sierrita, Municipio Mara del estado Zulia, teléfonos: 0416-5628337/0416-96911518 acuerda decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, relativas a las presentaciones por ante este Tribunal cada QUINCE (15) DIAS, y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, considerando esta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, por ser los autores del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ EDIBERTO SEGOVIA SEGOVIA. Y declarándose con Lugar parcialmente la petición de la defensa sobre el acuerdo de Medida Cautelar, por los fundamentos de derecho ut supra esgrimidos, además que se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, por cuanto esta juzgadora, tal como ha quedado establecido, considera llenos los supuestos consagrados en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal de igual manera se ordena que la presente causa se remita en su oportunidad legal a la Fiscalia del Ministerio Público, se tramite a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos en relación a los ciudadanos ADRIAN ARTURO HERNANDEZ LIGARDO, SILVIA CHACIN, plenamente identificados en actas, que lo procedente en derecho es acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, relativas a las presentaciones por ante este Tribunal cada QUINCE (15) DIAS, y la presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por los imputados o por otra persona, mediante fianza de dos o mas personas idóneas, razón por la cual los prenombrados ciudadanos quedaran detenido en el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “ El Marite” hasta tanto se constituya la fianza. Ahora bien en relación al ciudadano ELIS OSCAR HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, Natural del estado Mérida, titular de la cedula de identidad N° 12.550.556, de 39 años de edad, nacido el 10-10-1969, de estado civil concubino, profesión u oficio santero, hijo de Abel de Araujo (dif) y Luz Rangel, domiciliado en el sector 3 bocas, Barrio Maria Angola, a una cuadra y media de la Cauchera y el Restaurante “ La Gran Parada”, Parroquia la sierrita, Municipio Mara del estado Zulia, teléfonos: 0416-5628337/0416-96911518 acuerda decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, relativas a las presentaciones por ante este Tribunal cada QUINCE (15) DIAS, y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, notificando de la decisión dictada por este Tribunal y que los mismos quedaran recluidos en ese Centro a la orden de este despacho. Se da por concluido el acto, siendo las dos siete y cuarenta minutos de la noche (07:40 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. DORIS NARIDINI RIVAS.

FISCAL DECIMO OCTAVO DEL M. P. (A),

ABG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL.

IMPUTADOS,

ADRIAN ARTURO HERNANDEZ LIGARDO.

SILVIA CHACIN.

ELIS OSCAR HERNANDEZ.

DEFENSORES PRIVADOS,

ABG. JUAN COELLO.

ABG. ZORAILDA RODRIGUEZ.

ABG. DIOSCORO CHACIN.
LA SECRETARIA (S),

MARIA CRISITNA BAPTISTA BOSCAN.

En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Resolución bajo el N° 365-09 y se oficio bajo el Nro. 1512-09.-

LA SECRETARIA (S),

MARIA CRISITNA BAPTISTA BOSCAN.



















DNR/ Jonan*.-
Causa: 6C-22.252-09