REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, (07) de Abril de 2009
199° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa No.6C- 22.251-09.- Decisión No. 362-09.-

En el día de hoy, Martes (07) de Abril del presente año, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, ABOG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL, quien manifestó: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ BRACHO, Titular de la cédula de identidad N° 17.098.5670, aprehendida el día 06 de Abril del año 2009, por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañia del Destacamento de Frontera No. 31 de la Guardia Nacional de Venezuela del Comando Regional No. 3 con sede en el Municipio Paáez del Estado Zulia, quienes mediante acta policial que corre inserta en el folio 03 de la presente causa dejan constancia de que siendo aproximadamente las 11:30 Hora de la mañana, encontrándonos de servicio en el punto de control móvil instalado en el sector el rebito de este mismo Municipio, sitio este en que se avistamos un vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1981, COLOR AZUL CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN USO POR PUESTO PLACA BA667C, conducido por el ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ BRACHO, titular de la cedula de identidad No. 17.098.567, quien presento como documento de propiedad del vehículo una copia certificada de Registro de vehículo signado con el No. 25782342 de fecha 03-04-2007 a nombre del ciudadano ARMANDO ENRIQUE URDANETA FERRER, una vez recibido el referido documento, se procedió a verificar, pero una vez que se solicitó el serial al Sistema de datos y consulta de SICODA, de la Guardia Nacional de Venezuela, informó el operador de Servicio S/1 VICTOR FERNANDEZ, que el mismo esta siendo requerido por ante el CICPC- Delegación Maracaibo según expediente No. E-730594 de fecha 24-09-96 por el delito de Hurto, una vez vista esta anomalía prevista y sancionada en la Ley de Hurto y Robo de vehículo se procedió a la detención del ciudadano y del vehículo. En atención a lo antes expuesto esta Representante del Ministerio Público imputa al ciudadano que en este acto presento la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y para garantizar las resultas del proceso solicito sea decretada contra el imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesa Penal, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito que se le imputa; asimismo, esta representación sugiere la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente, constituido el Tribunal por la Dra. DORIS NARDINI RIVAS, Juez y MARIA CRISTINA BAPTISTA. Secretaria (s), procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose en la Sala de este Juzgado, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, al imputado de autos, ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ BRACHO. En este estado, el Tribunal procede a identificar a el referido imputado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como ALBERTO JOSE GONZALEZ BRACHO, de nacionalidad Venezolano, natural de Paraguaipoa, fecha de nacimiento 10-05-1984, de 24 años de edad, profesión u oficio Chofer, estado civil Soltero, titular de la cédula N° 17.098.567, hijo de ALBERTO GONZALEZ Y MARLENE BRACHO, residenciado en la via a Paraguaipoa, Sector Aripete, cerca del Comando de la Guardia Nacional, teléfono 0426-8656857, del estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro largo, de ojos color negros, de estatura 1.61 mts aproximadamente, de contextura flaca, de nariz aguileña, boca normal, tez morena oscura, Peso 57 Kilogramos; tiene como apodo el flaco se deja constancia que el imputado presenta tatuajes visibles. En el pómulo derecho, Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si poseen abogado defensor que los asista, manifestando el mismo que SI posee, procediendo a nombrar como su Defensor a la Abogada ZORAILDA RODRIGUEZ, Inpreabogado 46.655, con domicilio procesal en la Avenida 2 Casa No. 1 Frente a la Plaza Bolívar del Mojan Municipio Mara del Estado Zulia, Teléfono 0414-6510501, quien encontrándose presente expuso: “Aceptó el nombramiento recaído en mi persona y Juro cumplir con los deberes inherentes al cargo recaído en mi persona. Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ BRACHO, manifestó: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. En este estado se le concede la palabra a LA DEFENSA, quien expuso: Solicito para mi defendido la Libertad inmediata por cuanto de la acta policial se desprende que mi defendido solo manejaba el vehículo cuya caja de transmisión estaba solicitado por el solicitud ante el CICPC-Sub Delegación Maracaibo, según expediente No. E-730594 de fecha 24-09-1996 por el delito de Hurto, por lo que la defensa analiza que han transcurrido trece años, por lo que este delito de Hurto se encuentra prescripto, en virtud de lo cual no se le pude imputar a mi defendido el delito de aprovechamiento de cosas proveniente del delito ya que esto es un delito accesorio del delito principal que es el hurto que el mismo de encuentra prescripto es por lo que nuevamente solicito para mi defendido la LIBERTAD INMEDIATA, igualmente solicito copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oída las solicitudes de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° , del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, precalificación dada por el Titular de la Acción Penal, de igual manera se evidencian elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto pudiese ser la autora o participe de los hechos aquí imputados; lo cuales devienen de: a) Acta Policial de fecha 06 de Abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera No. 31 de la Guardia Nacional de Venezuela del Comando Regional No. 3 con sede en el Municipio Paáez del Estado Zulia, Ahora bien, en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, contemplados en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Compartiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005; este Tribunal Acuerda concederle al ciudadano ALBERTO GONZALEZ BRACHO, antes identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada Treinta (30) Días. Y no ausentarse del Territorio Nacional Asimismo, se acuerda proveer la copias simples solicitada por la defensa. SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, DECRETA: 1) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALBERTO GONZALEZ BRACHO, de nacionalidad Venezolano, natural de Paraguaipoa, fecha de nacimiento 10-05-1984, de 24 años de edad, profesión u oficio Chofer, estado civil Soltero, titular de la cédula N° 17.098.567, hijo de ALBERTO GONZALEZ Y MARLENE BRACHO, residenciado en la via a Paraguaipoa, Sector Aripete, cerca del Comando de la Guardia Nacional, teléfono 0426-8656857, del estado Zulia., todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada Treinta (30) días, declarando sin lugar la solicitud de la defensa relativa a la libertad plena ya que es necesario verificar la información por ella suministrada y para ello esta la etapa de investigación que lleva el ministerio público. 2) SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal. ASÍ SE DECIDE. Líbrese oficio a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de esta Decisión en este mismo acto, concluyéndose a las Cuatro y Cincuenta minutos de la tarde (04:50 p.m.). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. DORIS NARDINI RIVAS.

FISCAL AUX 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL

EL IMPUTADO,

ALBERTO GONZALEZ BRACHO,


LA DEFENSA PRIVADA,


Abg. ZORAILDA RODRIGUEZ



LA SECRETARIA, (s)

MARIA CRISTINA BAPTISTA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.


La Secretaria.


DNR/mm.-