REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Abril de 2009
198° y 150°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 364-09. CAUSA N° 6C-22.250-09
En el día de hoy, Martes siete de Abril del año dos mil nueve (2.009), siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la mañana (03:45pm), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. RANDY FIGUEROA, quien manifestó: “Presento y pongo a disposición de este honorable Tribunal a los ciudadanos MERRIWYER JOSE AZUAJE COLINA Y JONATHAN ARTURO HERRERA ALTAMAR, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de ROSALYN NATALY GARCÍA , quienes fueron aprehendidos en fecha 06-04-2009 por funcionarios adscritos a la Policía Regional Unidad Especial Libertador, según acta policial donde dejan constancia que siendo las 04:50 horas de la tarde compareci6 por ante este despacho, el OFICIAL SUB- INSPECTOR 020 TIBALDO RAMOS, en compañía del OFICIAL 2282 LAFANGER GARCÍA Y OFICIAL 2677 ALEXANDER FERNANDEZ, adscrito a esta Unidad Especial, quien estando debidamente facultado de conformidad con 10 pautado en los artículos 110, 111, 112 Y 169 del C6digo Orgánico Procesal Penal vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia expone: Siendo las 04:20 horas de la tarde en el momento que realizaban patrullaje motorizado en las unidades M- 386, M-340. M-366, a la altura del distribuidor Juan Pablo Segundo una ciudadana hizo de nuestra atención identificándose como ROSALYNN NATALY GARCÍA ALVARADO Y nos informa que dos ciudadanos los cuales vestían bermuda de blue jeans y suéter color azul con rayas gris y blancas y otro con un suéter de color verde y un pantalón negro prelavado portando un arma blanca tipo cuchillo la despojaron de su teléfono Motorota W5 color negro y naranja, de inmediato realizamos un recorrido por las adyacencias específicamente en la avenida 19 del Barrio La florida logramos observar a unos ciudadanos con las características similares a las aportadas por la ciudadana, por lo que procedieron a solicitar al propietario de la casa quien se identifico como: ANTONIO JOSE TORO, y manifestó no conocer a los sujetos por lo que Ie indicamos que salieran para verificarlos, procediendo a realizarles una Inspecci6n corporal frente a la residencia según lo establecido en el articulo 205 del código Orgánico Procesal Vigente incautándole al ciudadano que viste bermuda de blue jeans y suéter azul, con rayas gris y blancas en el bolsillo derecho el teléfono de color negro con anaranjado y en la cintura del lado derecho un arma blanca tipo cuchillo con empuñadura en material sintético de plástico de color negro, el otro ciudadano que viste pantalón prelavado de color negro y suéter verde, llevaba en la cintura del lado izquierdo un arma blanca tipo cuchillo con empuñadura de madera, en vista de encontrarnos en presencia de un delito flagrante según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente procedimos a practicar la detención de los ciudadano haciendo de su conocimiento sus derechos establecidos en los artículos 117 ordinal 6, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 numeral 2, y 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, trasladándonos en compañía de la denunciante, un testigo hasta la unidad Especial Libertador donde quedaron identificados como; JONATAN ARTURO HERRERA ALTAMAR, sin documentación personal, de 24 años residenciado en el sector Nueva vía calle 89 casa 70B-175, a quien se Ie incauto; el teléfono de color negro con anaranjado y en la cintura del lado derecho un arma blanca tipo cuchillo con empuñadura en material sintético de plástico de color negro, y MERRIWYER JOSE AZUAJE COLINA, DE 21 ANOS C.!. 18.647.587, RESIDENCIADO EN EL SECTOR SANTA MARIA CALLE 70 CASA 28a-425, llevaba en la cintura del lado izquierdo un arma blanca tipo cuchillo con empuñadura de madera color marrón, el teléfono marca MOTOROLA MODELO W5 SERIAL 0366261052 SJUG4177AB, SIN SHIP, CON UNA PILA MODELO BT50 SERIAL 20080213. la denunciante quedo identificado como ROSALYNN NATALY GARCÍA ALVARADO, el testigo de como ANTONIO JOSE TORO, quedando los detenidos las armas blancas y el teléfono a orden de la superioridad, del hecho tuvo conocimiento la central de comunicaciones 171 recibiendo el OFICIAL TÉCNICO PRIMERO 3011 ALEXANDER GÓMEZ, para quienes solicito una Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los referidos artículos, asimismo solicito que la presente causa sea tramitada por el procedimiento Ordinario. Es todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, Abg. DORIS NARDINI RIVAS, la Abg. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, actuando como Secretaria Suplente del Tribunal. Seguidamente previo traslado especial del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentran presente en la sala de este despacho, los ciudadanos MERRIWYER JOSE AZUAJE COLINA Y JONATHAN ARTURO HERRERA ALTAMAR. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera:1.- MERRIWYER JOSE AGUAJE COLINA, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-1988, titular de la cedula de identidad N° 18.647.587, de estado civil soltero, profesión u oficio de obrero, hijo de Cecilia Colina y de Dimas Azuaje , domiciliado en la AV. La Limpia, Callejón Los Navas, Sector Santa Maria, Casa SN. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello negro, de ojos negros, de estatura 1,75 mts., aproximadamente, de contextura delgada de orejas medianas, cejas escasas, de nariz ancha, boca mediana, piel morena oscura Se deja constancia de que el imputado presenta cicatrices y hongos. 2- JHONATAN ARTURO HERRERA ALTAMAR, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-1983, titular de la cedula de identidad N° 27.415.479, de estado civil soltero, profesión u oficio de obrero, hijo de Rufina Altamar y de Arturo Herrera, domiciliado en la Calle 89, Casa N° 70B-135, Sector La Limpia diagonal a Techos Zulianos. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; De cabello negro, de ojos negros, de estatura 1,78 mts., aproximadamente, de contextura delgada de orejas medianas, cejas escasa, de nariz ancha, boca mediana, piel morena oscura. Se deja constancia de que el imputado tiene el apodo de Huele Pega. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar a al imputado de autos si pose abogado defensor que lo asista, manifestando el mismo que NO posee, en consecuencia este Tribunal procede a realizar llamada telefónica a la Oficina de Defensoria Publica recayendo dicho turno al ABG. EDWIN OSVALDO PARADA, Defensora Público N° 23 de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien se encuentra presente en este acto y expuso:”Acepto la defensa de los imputados MERRIWYER JOSE AGUAJE COLINA Y JONATHAN ARTURO HERRERA ALTAMAR.Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, así como se le informó la orden de Aprehensión pesa en su contra librar por este Juzgado de Control, en fecha 29-09-08, por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra las persona, a lo cual el imputado manifiesta su deseo de rendir declaración; en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, los imputados 1.- MERRIWYER JOSE AGUAJE COLINA expuso: No voy a declarar , me acojo al precepto constitucional .Es todo. 2.- JONATHAN ARTURO HERRERA ALTAMAR, expuso: No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, Impuesto como he sido de las actas que conforman la presente causa, y oídas como ha sido la imputación realizada por el representante del Ministerio Público, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, decrete a favor de mis representados la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en atención a la insuficiencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir que mis representados fueron los agentes activos en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, pues, solo consta de actas la denuncia realizada por la supuesta victima y un acta policial en la que se señala que presumiblemente mis representados tenian en su poder dos cuchillos y el teléfono celular denunciado como robado, pues el acta de entrevista tomada al ciudadano ANTONIO JOSE TORO RODRÍGUEZ, no debe ser apreciada por esta juzgadora en atención a que de la misma no se desprende descripción alguna en cuanto a que este supuesto testigo hubiese presenciado la comisión del delito mismo. Asimismo solicito en este acto, muy respetuosamente, de la representación del Misterio Público y como diligencia de investigación fiscal, que se ordene la activación o reactivación de las huellas dactilares de los cuchillos así como del teléfono celular que presuntamente se encontraban en poder de mis representados, pedimento que realizo a los fines de determinar si efectivamente estos bienes fueron manipulados o poseídos por mis representados, así como su participación o no en la comisión de los delitos imputados. Finalmente solicito me sean expedidas copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, así como de esta acta de presentación de imputado Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° 3°, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y se encuentra presente la comisión de un hecho punible de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescrita, es decir la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de ROSALYN NATALY GARCÍA , así como elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos puedan ser autores o participe del hecho del cual hoy se les imputa, tal como se evidencia del análisis del acta de investigación de fecha 06-04-2007, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional Unidad Especial Libertador inserta a los folios (03, vuelto, 04 y vuelto) de la causa, donde se deja constancia de la detención de los imputados, a quienes les fue encontrado en su poder un cuchillo a cada uno medio utilizado para la comisión del delito y al imputado JONATAN ARTURO HERRERA ALTAMAR el celular objeto del robo además de ser ubicados cerca del sitio del robo. Del acta de inspección técnica suscrita por el funcionario Tibaldo Ramos, inserta al folio (059 de a causa, del acta de Denuncia de fecha 06-04-2009, inserta al folio (06) de la causa, del registro de cadena de custodia de fecha 06-04-2009 inserta al folio (10) de la causa, del registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, insertas al folio (12) de la causa. considerando este Juzgadora que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia del hecho punible que merecen pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrita y elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que al encontrarse llenos los supuestos consagrados en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MERRIWYER JOSE AGUAJE COLINA, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-1988, titular de la cedula de identidad N° 18.647.587, de estado civil soltero, profesión u oficio de obrero, hijo de Cecilia Colina y de Dimas Azuaje , domiciliado en la AV. La Limpia, Callejón Los Navas, Sector Santa Maria, Casa SN. Y JONATHAN ARTURO HERRERA ALTAMAR, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 28-10-1983, titular de la cedula de identidad N° 27.415.479, de estado civil soltero, profesión u oficio de obrero, hijo de Rufina Altamar y de Arturo Herrera, domiciliado en la Calle 89, Casa N° 70B-135, Sector La Limpia diagonal a Techos Zulianos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia del hecho punible que merecen pena corporal, el cual no se encuentran evidentemente prescrito y elementos de convicción que hacen presumir que la referida ciudadana son autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal cometido en perjuicio de ROSALYN NATALY GARCÍA . SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la defensa, relativa a la practica de la activación o reactivación de las huellas dactilares de los cuchillos así como del teléfono celular que presuntamente se encontraban en poder de mis representados, exhortando al Ministerio Público la realización de la misma . TERCERO: Declara EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto, siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
FISCAL 04 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. RANDY FIGUEROA
LOS IMPUTADOS

MERRIWYER JOSE AGUAJE COLINA Y JONATHAN ARTURO HERRERA ALTAMAR.

DEFENSA PÚBLICA

ABG. EDWIN PARADA.
LA SECRETARIA (S),

MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Resolución bajo el N° 364-09 y se oficio bajo el N° 1507-09
LA SECRETARIA,
MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
.DNR/lm.-
Causa: 6C-22.250-09