REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Abril de 2009
198° y 150°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 363-09 CAUSA N° 6C-22.248-09
En el día de hoy, Martes Siete (07) de Abril del año dos mil nueve (2.009), siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (03:40pm), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RANDY FIGUEROA, quien manifestó: “Presento por ante este Tribunal al ciudadano ALFREDO HERNANDEZ Y ANGEL ROBLES, quienes fueron aprehendidos en fecha 06/04/2009, siendo las seis horas de la tarde por funcionario adscrito a la Policía regional del estado Zulia SANTOS VIELMA, en momentos en que se encontraba realizando labores de patrullaje por el sector El Edén II, primera calle de la parroquia la concepción, el mismo recibió un reporte de la central de comunicaciones, indicándole que en el barrio san Sebastián se encontraba un vehículo con las siguientes características, marca: fiat, modelo: uno, color: rojo, placa: VBP-48J, estacionado y según señal satelital, el mismo se encontraba solicitado por el delito de robo según denuncia interpuesta en la referida central, de esta misma fecha; los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse al sitio, y al internarse en una calle de arena el sector san Sebastián divisaron dos vehículos, el antes ya descrito, encontrándose al lado del mismo un ciudadano de tez blanca, estatura baja, quien vestía con una franela blanca con rayas rojas, el cual quedo identificado como ANGEL EMIRO ROBLES, y parqueado a su lado se encontraba con otro vehículo, con las siguientes características marca: mazda, color azul, placa: VBB-14C, encontrándose en el interior del mismo un ciudadano de contextura obesa, estatura baja y tez blanca, quien quedo identificado como ALFREDO ENRIQUE HERNANDEZ BERMUDEZ, a los cuales se les efectuó inspección corporal siendo posteriormente detenidos, por no justificar los mismos el origen de dichos vehículos. Ahora bien, es importante hacer de su conocimiento que el fecha 07/04/2009, esta representación fiscal, efectuó llamada telefónica a la central del 171 de la policía Regional, siendo atendido por la ciudadana RAIZA GARCIA, adscrita a la consultaría jurídica del referido organismo, quien manifestó que el vehículo FIAT, marca uno, color: rojo, placa: VBP-48J, arrojaba que en fecha 06/04/2009, un registro de llamada efectuada por un ciudadano de nombre JOSE ARRIÑO, quien manifestó que la propietaria de ese vehículo era ISABELIA CHACON, a quien le fue despojado el referido vehículo, diagonal a la Clínica Metropolitana ubicada en varillal, siendo aproximadamente las dos de la tarde (02:00PM) del día 06/04/2009, para los cuales solicito se decrete la privación preventiva de libertad tomando en consideración que de las actuaciones que conforman el procedimiento policial, surgen fundados elementos de convicción que lo comprometen en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud de todo lo cual reitero la solicitud de Privación, ya que debido a la gravedad del delito y a la mayor entidad de la pena que lo sanciona se presume razonablemente que existe el peligro de fuga, encontrándose demostrado los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copias simples de la presente acta”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control DRA. DORIS NARDINI RIVAS, la Abg. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, actuando como Secretaria Suplente del Tribunal. Seguidamente previo traslado del centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentra presente en la sala de este despacho, los ciudadanos ALFREDO HERNANDEZ BERMUDEZ Y ANGEL EMIRO ROBLES. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: 1.- ALFREDO HERNANDEZ BERMUDEZ, de nacionalidad venezolano, Natural de en Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 22.459.734, de 34 años de edad, 13-07-1975, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Pacifico Hernández y Valentina Bermúdez, domiciliado en Barrio Libertador, calle 80,casa N° 91-60, cincuenta metros del Supermercado “ El Continente”, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfonos: 0412-1662670. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de cabello castaño, de ojos pardos, de estatura 1.64 mts. Aproximadamente, de contextura doble, de orejas medianas, de cejas pobladas, de nariz perfilada, boca pequeña, piel morena. Se deja constancia de que el imputado presenta bigotes para el momento de su presentación, presenta una cicatriz detrás de la oreja izquierda, no presenta tatuaje. 2.- ANGEL EMIRO ROBLES, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 16.017.004, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1978, de estado civil soltero, profesión u oficio taxista y plomero, hijo de Gladis Margarita Robles, desconoce a su padre, domiciliado en calle 72, Barrio Raúl Leoni, a trescientos metros de tortillería el carmen, Municipio Maracaibo, teléfonos: 0261-8156272/0424-6641158. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de cabello castaño, de ojos pardos, de estatura 1.64 mts. Aproximadamente, de contextura delgada, de orejas medianas, de cejas pobladas, de nariz perfilada, boca pequeña, piel blanca. Se deja constancia de que el imputado presenta bigotes y barba para el momento de su presentación, presenta una cicatriz en el antebrazo derecho y un tatuaje en mismo brazo “Ana Maria”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a los imputados de autos si poseen abogado defensor que los asista, manifestando los mismos que si poseen Abogado, correspondiendo al nombre de GONZALO GONZALEZ COLINA, titular de la cedula de identidad N° V-2.770.668, inpreabogado N° 14.658, con domicilio procesal en la calle 87B, Urbanización Santa Maria, casa N° 29-210ª, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfonos: 0414-6335651/0426-9622085, quien seguidamente expone: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona por los ciudadanos ALFREDO HERNANDEZ BERMUDEZ Y ANGEL EMIRO ROBLES y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el imputado ALFREDO HERNANDEZ BERMUDEZ, fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifiesto su deseo de rendir declaración; en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, quien expone: “ Esa es una casa que yo tengo sola ahí que esta en construcción, le pedí al señor Ángel que me llevara hacia la casa para darle una vuelta para ver como estaba todo eso por ahí, fue cuando llegamos y se encontraba el carro parado en la parte de afuera, como esa una casa que no tiene ni cerca, y el señor Ángel me dijo que de quien era ese carro y yo no le supe contestar le dije en el momento que mío no era, fue en el momento que llego la policía, y de ahí estoy aquí , es todo” . Seguidamente el imputado ANGEL EMIRO ROBLES, fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifiesto su deseo de rendir declaración; en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, quien expone: “ Mi amigo Alfredo, yo lo fui a visitar me pidió el favor de que lo llevara hacia el parcelamiento donde esta fabricando, cuando llegamos allá, encontramos un vehículo estacionado en el frente nos estacionamos a un lado del carro, yo le pregunte que de quien era ese carro, y el me contesto mío no es, en cuanto nos bajamos a mirar llego la policía, nos interceptaron luego de revisar los vehículos, me preguntaron que de quien eran los vehículos y yo les dije que el mazda alegro azul placa VBB-14C, año 2002, era de mi propiedad, y que no sabíamos de quien era el rojo, el me pregunto y que hace aquí, yo le conteste yo tampoco se estamos igual que ustedes, nosotros vamos llegando, y ustedes llegaron detrás de nosotros por lo tanto tampoco sabemos, porque ahí la tardanza fue bajarnos y ellos interceptarnos, por lo tanto no tengo ni la menor idea de quien pueda ser el otro vehículo, primera vez que iba al sitio, que lo acompañaba al parcelamiento, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien manifestó: “ Esta defensa considera, una vez revisados los recaudos que presenta la fiscalía del Ministerio Público, que es importante concretar varios detalles, primero, la precalificación de robo de vehículo automotor, es indebida y en ningún caso se asimila a los supuestos de hecho que la ley especial, en su artículo 5 conceptualiza para que pudiera darse tal delito, segundo, tampoco se deduce de los hechos contenidos en la propia acta policial la comisión de ningún otro hecho ilícito que pudiera tener relación con la normativa prevista en la ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores, los funcionarios policiales señalan que acudían en búsqueda del vehículo fiat, placas: VBP-48J, que de acuerdo a la ubicación satelital debía encontrarse en el barrio san Sebastián, ellos mismos afirmar textualmente que trasladados al sitio e internarse en una calle de arena en la tercera calle ( sin precisar que calle, ni en que sitio exacto de la calle), divisaron dos vehículos, uno el fiat que buscaban y otro un mazda azul, placas VBB-14C, en cuyo interior estaba mi defendido ANGEL EMIRO ROBLES, tal como este lo ha asegurado en su declaración es propietario de este ultimo vehículo y en el se había trasladado junto a ALFREDO ENRIQUE HERNANDEZ, hasta la casa en construcción propiedad del ultimo de los nombrados en efecto en la inspección técnica ocular levantada por los funcionarios policiales, ellos dicen que se trata de un sitio abierto, constituido por ser una calle de arena, de libre transito peatonal y vehicular sin aceras ni brocales, y no especifican inmueble especifico, ni sitio de referencia alguno, que pudiera hacer deducir que el vehículo se encontrase en alguna casa en particular, de modo que tampoco es posible encuadrar esos hechos en los supuestos del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del delito de hurto o robo, mis defendidos especialmente el ciudadano ANGEL EMIRO ROBLESD me han asegurado que cuentan con los correspondientes documentos de propiedad del vehículo mazda color azul ya referido, de lo anterior debe concluirse que mis representados no son autores de delito alguno, sino víctimas de una confusión y ligereza de la actuación policial, a mas de la temeraria imputación provisional que hace la Fiscalia cuarta del Ministerio Público, asimismo vale destacar que los funcionarios actuantes no hacen constar que en la guantera del vehículo mazda azul se encontraban copias de los documentos de propiedad del mismo a nombre de ANGEL EMIRO ROBLES, agregando esta defensa que al momento de la inspección corporal realizada a mis patrocinados, la propia acta policial registra que les fue encontrado ningún objeto de interés criminalistico, es por todo lo expuesto que esta defensa de manera muy respetuosa solicita que a mis representados se les otorgue la libertad plena, sin embargo tomando en consideración, es ahora cuando se inicia la investigación pudiera considerar prudente la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, que de manera tan temeraria solicita la vindicta pública, no hay dudas que con dichas medidas sustitutivas igualmente quedarían satisfechos de manera razonable los supuestos que pudieran motivar la privación de libertad dado que la misma no procede ya que no están cubiertos todos y cada uno de los tres elementos concurrentes, que impone el artículo 250 ejusdem, porque pareciere haber ocurrido un hecho punible. Mas no existe elemento alguno para estimar que mis defendidos son sus autores, como tampoco existe de manera concreta ni presunta peligro de fuga dado el arraigo de ambos en el país, que poseen un asiento familiar estable y su conducta previa a estos hechos, solcito copias simples de la totalidad de las actas, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa y Oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, tal como se evidencia de acta levantada por el Ministerio Público, es decir la comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho del cual hoy se le imputa, tal como se evidencia del análisis de los elementos que devienen del acta Policial de fecha 06/04/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, razón por la cual el funcionario actuante se procedió a realizar la detención de los ciudadanos ALFREDO HERNANDEZ BERMUDEZ Y ANGEL EMIRO ROBLES, por ser los autores del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, quedando el mismo detenido preventivamente, observándose de igual manera que si bien es cierto existe dicha acta policial que es considerado como un elemento que lo relaciona con el delito, no existe para esta juzgadora evidencia de peligro de fuga ya que los mismos se encuentran debidamente identificados donde se especifica su ubicación, de igual manera no evidencia del registro llevado de imputados llevado por este circuito judicial que los mismos estén disfrutando de medida cautelar alguna, es por lo cual considera este Tribunal que lo procedente en derecho es acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo establecido en el artículo 250 y 256 ordinales 3° y 4°, relativos a las presentaciones cada TREINTA (30) DIAS, por ante este Tribunal y No ausentarse de la jurisdicción ni del territorio nacional sin permiso del Tribunal, todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos antes identificados, considerando esta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y elementos de convicción que comprometen la libertad de los imputados que hacen presumir su participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. De igual manera se ordena que la presente causa se remita en su oportunidad legal a la Fiscalia del Ministerio Público, se tramite a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal penal en contra de los ciudadanos ALFREDO HERNANDEZ BERMUDEZ, de nacionalidad venezolano, Natural de en Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 22.459.734, de 34 años de edad, 13-07-1975, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Pacifico Hernández y Valentina Bermúdez, domiciliado en Barrio Libertador, calle 80,casa N° 91-60, cincuenta metros del Supermercado “ El Continente”, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfonos: 0412-1662670, y al ciudadano ANGEL EMIRO ROBLES, de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 16.017.004, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 30-10-1978, de estado civil soltero, profesión u oficio taxista y plomero, hijo de Gladis Margarita Robles, desconoce a su padre, domiciliado en calle 72, Barrio Raúl Leoni, a trescientos metros de tortillería el carmen, Municipio Maracaibo, teléfonos: 0261-8156272/0424-6641158, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, notificando de la decisión dictada por este. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO (A),
ABG. RANDY FIGUEROA.
IMPUTADOS,
ALFREDO HERNANDEZ BERMUDEZ.
ANGEL EMIRO ROBLES.
DEFENSOR PRIVADO,
ABG. GONZALO GONZALEZ COLINA.
LA SECRETARIA (S),
MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Resolución bajo el N° 363-09 y se oficio bajo el Nro. 1511-09.-
LA SECRETARIA (S).
DNR/ Jonan*.-
Causa: 6C-22.248-09
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