REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracaibo, 07 de Abril de 2009
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Decisión No. 358-09. Causa No.6C-22.245-09

En el día de hoy, Martes siete (07) de Abril de 2009, siendo las once y treinta (11:30 a.m.), comparece por ante la sede de este Juzgado la FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, Abg. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, quien manifestó: “Presento y pongo a disposición al ciudadano RAFAEL DELGADO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.756.508, quien fue aprehendido en fecha 05 de Abril del presente año, por los funcionarios DAVID PORTILLO Placa 512 y SERGIO NEGRETE, Placa 389, adscritos al Instituto de Policía Municipal de San Francisco, quienes dejan constancia: Que siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, realizando labores de patrullaje por la Av.50 con calle 217 del Sector Los Cortijos, cuando la Central de Comunicaciones informó que en el Barrio Santa Fé 2, Calle 16 con avenida 01, requerían una Unidad Policial por lo que se trasladaron al sitio, y al llegar se entrevistaron con una ciudadana quien se identificó como ERIKA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad 17.183.750, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 03-05-1973, de oficios del hogar, quien manifestó que su pareja quien se encontraba bajo los efectos del alcohol la había golpeado y lanzado al suelo, causándole lesiones en la mano izquierda y que este la había amenazado de muerte informándoles que se encontraba dentro de la residencia por lo que le informaron al ciudadano que saliera de la casa y lo restringieron para realizarle la inspección corporal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no lográndole incautar ningún arma u objeto de interés criminalistico, a quienes se e mencionaron sus derechos, llegando al sitio el Sub Inspector Fredy Cruz, placa 468, en la Unidad Policial 113quien realizó el traslado del ciudadano hasta la sede operativa del Despacho, donde quedo identificado como RAFAEL DELGADO QUINTERO, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad N° 12.756.508, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-1972, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Santa Fe 2, calle 16 con avenida 01 casa S/N, Es por lo que observa esta Representación Fiscal que se evidencia la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de ERIKA DEL CARMEN FERNÁNDEZ Y JUCIANGEL FERNÁNDEZ, por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal y para garantizar las resultas del proceso solicito se imponga a este imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y una medida de protección y de seguridad para la victima ERIKA DEL CARMEN FERNÁNDEZ , asimismo se tramite el presente asunto conforme al procedimiento ordinario. Es Todo.- Seguidamente, constituido el Tribunal por las ciudadanas DRA. DORIS NARDINI RIVAS y ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA, Juez y Secretaria, respectivamente, se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose en la Sala de este Juzgado, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el imputado RAFAEL DELGADO QUINTERO, titular de la Cédula de la Cédula de Identidad N° 12.756.508. En este estado, el Tribunal procede a identificar al referido imputado, de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: RAFAEL DELGADO QUINTERO , de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula Identificación 12.756.508, Fecha de Nacimiento: 09-09-1972, de 36 años de edad, Hijo de Victoria Quintero y de Arturo Delgado, estado civil soltero, profesión u Oficio Comerciante, residenciado en Sierra Maestra, sector Los Hilos , calle 8 con Av. 9 casa 525, Teléfono 0261-8145447. Seguidamente el Tribunal procede a tomar las características fisonómicas del imputado: Contextura: Delgada, Estatura: 1,69 Peso: 73 Tipo de Cejas: pobladas, Color de Cabello: negro, Color de Piel: trigueña Color de Ojos: marrones, Tipo de Nariz: perfilada, boca mediana, se deja constancia que presenta cicatriz en brazo derecho para el momento de la presentación. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a al imputado de autos si pose abogado defensor que lo asista, manifestando el mismo que NO posee, en consecuencia este Tribunal procede a realizar llamada telefónica a la Oficina de Defensoria Pública recayendo dicho turno a el ABG. EDWIN OSVALDO PARADA Defensor Público adscrito a la Unidad de Defensa, quien se encuentra presente en este acto y expuso:”Acepto la defensa del imputado RAFAEL DELGADO QUINTERO es todo”. Es todo”. Seguidamente el imputado RAFAEL DELGADO QUINTERO, fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que consideren pertinente, explicándole los delitos que se le imputan, a lo cual el ciudadano imputado RAFAEL DELGADO QUINTERO, manifestó, sin juramento, alguno, libre de toda coacción y apremio contesto: No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien manifestó: Oída como ha sido la imputación realizada por la representante del Ministerio Público, solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete a favor de mi representado, como así lo a requerido la representación del Ministerio Público, la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 de la norma adjetiva penal ,por cuanto esta medida es suficiente a los fines de garantizar el apego de mi representado a los actos del proceso, razón por la cual solicito no se decrete la Medida del numeral 4° de la norma antes mencionada. De otra parte solicito se desestime la imputación en cuento se refiere al delito de Lesiones Intencionales, cometido presuntamente en perjuicio del ciudadano Juciangel Fernández, pues no consta de las actas del expediente que este ciudadano hubiese denunciado a mi representado por la pretendida comisión de tal delito, aunado ello, a la particular circunstancia de que no consta de actas un examen medico forense que puede determinar si efectivamente fueron o no cometidas tales lesiones, máxime en la circunstancia de que esta supuesta victima es mayor de edad y sin limitación alguna en cuanto al ejercicio de sus capacidades mentales y bien pudo esta haber hecho uso de su derecho a denunciar a mi representado en las circunstancias de que efectivamente lo hubiese agredido. Finalmente solicito me sean expedidas copias de todas las actas que conforman la presente causa, así como de esta acta de presentación de imputado. Es todo”. este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ya que de actas se evidencia la existencia del delito imputado, todo ello en razón de la denuncia interpuesta por la victima y el acta policial levantada, así mismo del contenido se evidencia eficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor de los delitos atribuidos por lo cual se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del hoy imputado RAFAEL DELGADO QUINTERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula Identificación 12.756.508, Fecha de Nacimiento: 09-09-1972, de 36 años de edad, Hijo de Victoria Quintero y de Arturo Delgado, estado civil soltero, profesión u Oficio Comerciante, residenciado en Sierra Maestra, sector Los Hilos , calle 8 con Av. 9 casa 525, Teléfono 0261-8145447, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de ERIKA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo considera procedente declarar con lugar la imposición de la medida del numeral 4 del artículo 256 ya que dicha prohibición garantiza que el mismo no se evada. De igual manera se decreta medida de protección y seguridad, según lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, razón por la cual se deberá: 1.- Presentarse dicho imputado por ante el Departamento de Presentación de Imputados, ubicado en la sede de este Tribunal, cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización del tribunal. 3.- La salida del imputado de la residencia en común con la victima. 4.- No acercarse a la víctima. 5.- Se prohíbe al acusado por si mismo o por tercera persona realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima. SEGUNDO: En relación al delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de JUCIANGEL FERNÁNDEZ, este tribunal considera procedente lo solicitado por la defensa en cuanto a que se desestime dicha imputación ya que de las actas presentadas por el Ministerio público no existen suficiente elementos que nos haga presumir la comisión del mencionado delito. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud de la defensa por los argumentos anteriormente explanados. TERCERO: Se desestima la imputación fiscal relativa al delito de LESIONES INTENCIONALES y se declina la competencia de la presente causa a los tribunales de violencia contra la mujer y se aplique el procedimiento penal especial. CUARTO: SE DECRETA la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto al articulo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el procedimiento especial previsto en el articulo 79 Ejusdem. QUINTO. Se decreta el procedimiento ordinario Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se da por concluido el acto siendo las dos de la tarde, (02:00 p.m).-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.-
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR

EL IMPUTADO,

RAFAEL DELGADO QUINTERO

LA DEFENSA,

ABOG. EDWIN OSVALDO PARADA


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Resolución bajo el N° 358-09 y se oficio bajo los Nro1488-09 y 1491-09.-
LA SECRETARIA,
DNR/ lm
Causa: 6C-22.245-09