REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, (07) de Abril de 2009
199° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Causa No.6C- 22,247-09.- Decisión No. 361-09.-
En el día de hoy, Martes (07) de Abril del presente año, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, ABOG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL, quien manifestó: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano VASQUEZ ARIZA ELIAS SIMON, aprehendido el día 16 de Abril del año 2009, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento de Frontera N° 31, Comando Regional que corre inserta en el folio 03 de la presente causa dejan constancia de que siendo aproximadamente las 03:30 Hora de la tarde, en el punto de control ubicado en la Población de Carrasqueño del Municipio Mara del estado Zulia, observaron a un vehículo de transporte público tipo chirrinchera de color verde, el cual se desplazaba en sentido Carrasqueño-Maracaibo, al estacionarse le realizan inspección y revisión al vehículo y a sus ocupantes, detectando que un ciudadano de piel morena, estatura alta, cabello ondulado, presentó una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de VASQUEZ ARIZA ELIAS SIMON signada con los dígitos N° E-84.168.886, detectándose varias irregularidades en la misma, tales como la firma del director que se aprecia que fue trazada presuntamente con juego geométrico (regla), la huella digital fue colocada directamente sobre el papel moneda y no digitalizada, procediendo a verificar la cédula de identidad ante la ONIDEZ-OROPE Estado Táchira donde el funcionario de guardia informo que la misma NO REGISTRA ante el sistema de datos, procedieron a realizar inspección a sus pertenencia encontrando entre las misma un carnet de Contraseña de la Registraduría Nacional de Estado Civil de la Republica de Colombia a nombre de VASQUEZ ARIZA ELIAS SIMON, con el N° 73.168.886. En atención a lo antes expuesto esta Representante del Ministerio Público imputa al ciudadano que en este acto presento la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación, y para garantizar las resultas del proceso solicito sea decretada contra la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesa Penal, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la aludida ciudadana en la comisión del delito que se le imputa; asimismo, esta representación sugiere la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente, constituido el Tribunal por DORIS NARDINI RIVAS, Juez y MARIA CRISTINA BAPTISTA. Secretaria (s), procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose en la Sala de este Juzgado, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la imputada de autos, ciudadano ELIAS SIMON VASQUEZ ARIZA. En este estado, el Tribunal procede a identificar a la referida imputada, de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: ELIAS SIMON VASQUEZ ARIZA, de nacionalidad Colombiana, natural del Cartagena-Bolívar, fecha de nacimiento 14-10-1974, de 35 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil Cuncubinato, titular de la cédula Colombiana N° 73.168.886, hijo de FELICITA ARIZA (DIF) y SANTIAGO VASQUEZ, residenciado en los Cortijos, Sector Los Mango, Avenida Andrés Bello, Casa 1-153, a tres callejones del Colegio de los mangos del Municipio San Francisco del estado Zulia, 0426-8012843. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: cabello negro largo, corte bajo, con entradas, de ojos color negros, de estatura 1.69 mts aproximadamente, de contextura delgada, de nariz mediana, boca medina, tez morena oscuro, Peso 63 Kilogramos, orejas mediana abiertas, cejas pobladas, con barbas escasas; se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes visibles. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si poseen abogado defensor que los asista, manifestando el mismo que NO, procediendo el Tribunal a realizar llamada a la Unidad de Defensa Pública solicitando un Defensor Público, recayendo en la persona del Abogado ISBELY FERNANDEZ Defensor Público N° 12 adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en m persona. Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la práctica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el ciudadano : ELIAS SIMON VASQUEZ ARIZA, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional Es todo”. En este estado se le concede la palabra a LA DEFENSA PUBLICA N° 12, ABOGADA ISBELY FERNANDEZ, quien expuso: “Vistas las actuaciones que conforman la presente causa y la solicitud fiscal, esta defensa considera que solo existe el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, aún cuando el procedimiento fue realizado en horas de la tarde y en un autobús repleto de personas que alguna de ellas pudo servir como testigo del procedimiento, por lo que no existen suficientes elementos de convicción como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer a mi defendido de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, debiendo ser acordada la libertad inmediata de mi representado. Sin embargo, si la juez considera que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de medidas cautelares, solicito acuerde solamente la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 256 eiusdem, con fundamento en los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad preceptuados en los artículos 8 y 9 del citado código adjetivo penal. Igualmente solicito me expida copia simple de las actuaciones y de la presente acta, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oída las solicitudes de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° , del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, precalificación dada por el Titular de la Acción Penal, de igual manera se evidencian elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos pudiese ser el autor o participe de los hechos aquí imputados; lo cuales devienen del: a) Acta Policial de fecha 06 de Abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, y b) Copia simple de los Documentos Retenidos que corre inserta al 06 de la causa, como lo la cédula de identidad N° E-84.168.886, “Republica Bolivariana de Venezuela” y Carnet de Contraseña de la Registraturia Nacional del estado civil expedida en la Republica de Colombia signada con los dígitos N° 83.168.886. Ahora bien, en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, contemplados en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Acuerda concederle al ciudadano: ELIAS VASQUEZ ARIZA, antes identificada, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada Quince (15) Días y la Prohibición de Salida de País sin Autorización del Tribunal. Asimismo, se acuerda proveer la copias simple solicitada por la defensa. SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, DECRETA: CON LUGAR la solicitud del Representante del Ministerio Público del estado Zulia de otorgar, al ciudadano ELIAS SIMON VASQUEZ ARIZA, de nacionalidad Colombiana, natural del Cartagena-Bolívar, fecha de nacimiento 14-10-1974, de 35 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil Cuncubinato, titular de la cédula Colombiana N° 73.168.886, hijo de FELICITA ARIZA (DIF) y SANTIAGO VASQUEZ, residenciado en los Cortijos, Sector Los Mango, Avenida Andrés Bello, Casa 1-153, a tres callejones del Colegio de los mangos del Municipio San Francisco del estado Zulia, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada Quince (15) días y la Prohibición de Salida del País sin autorización del Tribunal. 2) SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal. ASÍ SE DECIDE. Líbrese oficio a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de esta Decisión en este mismo acto, concluyéndose a las Tres y Treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
DORIS NARDINI RIVAS.
FISCAL (a) 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL
EL IMPUTAD0,
ELIAS SIMON VASQUEZ,
LA DEFENSA 12° PUBLICA,
ABG. ISBELY FERNANDEZ
LA SECRETARIA, (s)
MARIA CRISTINA BAPTISTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
La Secretaria.
DNR/gr.-
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