REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, (07) de Abril de 2009
198° y 150°
Decisión No. 360-09. Causa No. 6C-19.464-09.-

Vista la solicitud formulada por la Abogada en ejercicio NELLYS MARGARITA ZAMBRANO VILORIA, en su carácter de defensora publica del acusado BARTOLOME GONZALEZ PIRELA, mediante el cual solicita a este Juzgado, se lee textualmente: “…pido, muy respetuosamente de éste Tribunal, proceda acordar el pedimento de esta Defensa EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor de mi patrocinado y en tal sentido la revoque y en consecuencia le otorgue su libertad o la sustituya por una Medida Cautelar Sustitutiva de las que considere el Tribunal, de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando en consecuencia su inmediata libertad, pues el mismo tiene derecho a ser juzgado en libertad, aunado a que la investigación concluyo, no existiendo el peligro de fuga, ya que consta en autos que mi defendido tiene arraigo en el país y el asiento de su familia…pues la pena que pudiera llegarse a imponer NO EXCEDE DE DIEZ AÑOS, no existiendo la posibilidad de obstaculización de la investigación…”; este Juzgador pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En fecha 25 de Enero del presente año, fue presentado por la representación de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público del estado Zulia ante este Despacho, el ciudadano BARTOLOME GONZALEZ PIRELA, por la presunta comisión en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En esa misma fecha, revisados y analizados como fueron los elementos de convicción aportados por parte de la Representación Fiscal, el Tribunal acordó mediante decisión N° 082-09 decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto del Reporte de Registro de Antecedentes llevado por la Oficina del Departamento de Alguacilazgo del estado Zulia, se constato que el imputado presentaba causas por ante los Juzgados Décimo Tercero de Control y el Juzgado Undécimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente establece como parámetro para verificar la conducencia de una medida cautelar la conducta del individuo, aunado que el artículo 256 ejusdem, en su último párrafo, prevé de manera inequívoca que en ningún caso podrá concederle a ningún imputado de manera contemporánea, tres o más medidas cautelares sustitutivas.
SEGUNDO

Ahora bien, establece el artículo 247 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, “Todas las disposiciones que restrinjan la Libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la Flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”. Igualmente señala el artículo 250 del citado Código Adjetivo, condiciones o requisitos que hacen procedente el Decreto de tal medida, a saber:
“1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación”.

A los fines previstos en la citada disposición legal, es importante analizar algunos aspectos doctrinarios, y en tal sentido expresa el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su trabajo de incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, en relación a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO:

“... la importancia del Derecho a ser juzgado en libertad, en armonía con la presunción de inocencia de la que goza toda persona, precisando las especificas restricciones a este derecho que se concretan en las denominadas medidas de coerción personal, entre las cuales, la más grave y trascendente, es la privación judicial preventiva de libertad...El Código Orgánico Procesal Penal devuelve a la libertad su verdadero rango de regla general en el proceso; establece como excepción sus restricciones; y se ubica, sobre todo, a raíz de la última reforma del 2.001, en el justo medio de hacer posible las medidas cautelares de coerción personal y, en particular, la privación de libertad, solo en función estricta de las necesidades de proceso y del afianzamiento de la justicia...”.

Asimismo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años

Al analizar este Tribunal los criterios doctrinarios expuestos y las disposiciones ut supra transcritas, observa quien aquí decide que el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 9, refuerza el Principio de la Libertad Personal como regla general, atribuyéndole un carácter excepcional a la privación judicial preventiva de la libertad, estableciendo además alternativas a esa privación de libertad, como lo serían los supuestos establecidos en el artículo 256 del citado texto legal, cuando los hechos o circunstancias que motivaron la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, pues la privación preventiva, no puede verse como un adelanto de la pena, lo cual atenta contra el principio de juicio previo, pues, el juicio debe preceder a la pena, y no esta a aquel, y tal como lo expresa en la citada obra el eminente jurista venezolano Alberto Arteaga Sánchez:

“Los lineamientos de la Constitución, establecen la libertad como regla en el proceso y su restricción como excepción y fija criterios precisos que tienden a que no se convierta la limitación de la libertad durante el proceso en una pena anticipada y a que se preserve su esencia de medida extrema, que solo se justifica en razón de las exigencias del proceso y a los fines de afianzar la justicia...”.

TERCERO
De la revisión hecha a las actuaciones que conforman la presente causa y al escrito presentado por la defensa, se observa:
• En fecha 10 de marzo del año 2008, fue presentado por la Representación de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público del estado Zulia, el ciudadano BARTOLOME GONZALEZ PIRELA por ante el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, donde mediante decisión N° 824-08 se decreto su LIBERTAD INMEDIATA.

• Según el Reporte de Presentaciones por Presentante, el imputado de auto, tiene otra causa signada con el N° 13C-9894-07 seguida por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal, donde le decretaron Medida Cautelar Sustitutiva bajo el régimen de presentaciones, dando cumplimiento con las misma, desde el día 07 de Enero del año 2008.

Sentado lo anterior, considera esta Juzgadora, siguiendo la pauta constitucional, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, de acuerdo con lo cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones legales, siendo la regla el mantenimiento de la libertad por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija medidas restrictivas de este derecho, solo en función estricta de la justicia, y pudiendo en consecuencia recurrirse a la medida extrema de la privación judicial de la libertad, solo cuando otras medidas cautelares, sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, por lo tanto, motiva el criterio de quien aquí decide, considerar en el presente caso, la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De la lectura del Acta de imputación de fecha 25-01-09, se desprende que al ciudadano en cuestión le fue imputado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277, decretándole en esa oportunidad Medida de Privación Judicial, por cuanto el mismo presentaba otras causas en tramite por otros Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, aunado a lo establecido el artículo 251 y último aparte del artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues bien, una vez concluida la fase de la investigación por el representante del Ministerio Público, interpuso escrito acusatorio en contra del imputado BARTOLME GONZALEZ PIRELA por el delito antes mencionado, sumado al hecho que el ciudadano ha consignado documentación que demuestran que en la causa N° 11C-10.428-08 que cursa por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, le fue decretada su Libertad Inmediata a solicitud del Representante Fiscal y en relación a la causa llevada por ante el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra cumpliendo con el régimen de presentaciones, tal como lo demuestra el Reporte Presentaciones por Representante, no existiendo aun sentencia firme en su contra , por lo que es impretermitible determinar que las circunstancias que motivaron la Medida Privación dictada en el acto de presentación formal en contra del imputado de autos han variado ostensiblemente; en consecuencia de las razones de hecho y de derecho antes enumeradas este Tribunal considera ajustado a derecho sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 25 de Enero del presente año, en contra del imputado de autos, el ciudadano BARTOLOME GONZALEZ PIRELA, por una Medida menos gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la obligación de presentarse por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control cada Ocho (08) días a partir del día de hoy, y la prohibición de salir del país sin autorización de este Juzgado. Todo ello, a los fines de que se pueda continuar con el proceso, garantizando al imputado sus derechos y garantías constitucionales y legales. En consecuencia, se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del referido imputado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR las solicitud de Revisión de Medida formulada por la ciudadana, Abogada en ejercicio NELLYS MARGARITA ZAMBRANO VILORIA, en su carácter de defensora del acusado BARTOLOME GONZALEZ PIRELA; 2) SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano BARTOLOME GONZALEZ PIRELA, Venezolano, natural del Mojan, estado Zulia, titular de la Cedula de identidad N° 11.067.038, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 27/08/73, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Kilómetro 33, vía el Mojan, entrando por la Granja Ranchón, diagonal a la planta procesadora de Agua Mineral “San Juan”, teléfonos: 0416-7688420; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la obligación de presentarse ante este Tribunal cada Ocho (08) días a partir del día de hoy, y la prohibición de salir del país sin autorización de este Juzgado.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
JUEZ SEXTO DE CONTROL,


DORIS NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA (S),

MARIA CRISITNA BAPTISTA BOSCAN.


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 360-09.

La Secretaria (s).

DNR/gr.-