REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de Abril de 2009
197° y 148°
Decisión No. 370-09 Causa No. 6C-19.452-09
Vista la solicitud interpuesta por el ABOG. ANTONIO JIMÉNEZ, con el carácter de Defensor de la imputada YORJANIS BRACHO, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita examine la medida otorgada a su defendido en fecha 25 de Enero del presente año y les otorgue una menos gravosa, este Juzgador pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de Enero del corriente año 2009, fue presentada por la FISCAL SEXTO (A) INTERINO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. TATIANA RINCÓN BRACHO, ante este Despacho, la ciudadana YORJANIS BRACHO, por encontrarse incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO QUINTERO BARBOZA.-
Revisados y analizados como fueron los elementos de convicción aportados por parte de la Representación Fiscal para la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, en contra de los antes identificados imputados , y siendo que el mismo sirvió de fundamento para el decreto de dicha Medida, por haberse practicados todas las actuaciones referentes a la aprehensión de los imputados, en observancia de las disposiciones legales correspondientes, y en consecuencia no se encontraban afectados de nulidad absoluta por violación de los derechos y garantías constitucionales razón por la cual se DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada YORJANIS BRACHO.-
Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente, se lee textualmente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Tribunal).
Considerando quien aquí decide, en atención a la norma legal ut supra transcrita, de una mera revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad de la hoy imputada, no han variado, aunado a que en fecha 25-02-2009 la vindicta pública solicitó su enjuiciamiento por considerar que existen suficientes elementos de convicción para considerar que la hoy imputada YORJANIS MARIA BRACHO CAMEJO, cometió el hecho punible, por lo que considera este Juzgadora que se encuentran suficientemente cubiertos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; y lo ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la defensa de la imputada YORJANIS BRACHO .-
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por el ABOG. ANTONIO JIMÉNEZ, con el carácter de Defensor de la imputada YORJANIS BRACHO, debidamente identificada en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad de la hoy imputada, no han variado, aunado a que en fecha 25-02-2009 la vindicta pública solicitó su enjuiciamiento por considerar que existen suficientes elementos de convicción para considerar que la misma cometió el hecho punible, aunado a que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Notifíquese la presente Resolución.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
DRA. DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.
En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el No. 370-09 se libraron las respectivas Boletas de Notificación remitiéndolas al Alguacilazgo bajo el N. 1514-09.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
RRR/lm.
Causa: 6C-19.452-09
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