REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de Abril de 2009
198° y 149°

Decisión Nº 353-09 Causa Nº.6C-21.239-09

Consta en actas escrito presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual solicita a este Juzgado se declare la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que diera origen a la presente causa, formulada por el ciudadano JESÚS ANTONIO SOTO mediante escrito donde expuso:“ El día viernes 28-04-2006,aproximadamente a las 3:00 de la tarde, se encontraba en Colombia, cuando recibió una llamada de su madre INÉS DELIA SOTO, me dijo que me habian incendiado la camioneta la cual estaba en el garaje de mi casa ubicada en e Barrio Bicentenario Sur, calle 11 avenida 10, diagonal al Abasto Dos cosas, casa sin número, Municipio San Francisco, la cual tiene como características MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, AÑO: 1980, COLOR: ROJO, PLACAS: 092-GBA, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14AV213224, al llegar constató que se había quemado parte del torpedo, los cojines, el volante, e tablero, las puertas, los vidrios se partieron, pero desconoce quien fue el autor del incendio.-

Una vez analizado el hecho narrado por el ciudadano JESUS ANTONIO SOTO, es preciso traer a colación la norma consagrada en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra:
El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal…

En consecuencia, este Tribunal atendiendo lo establecido en la norma legal ut supra transcrita, y la solicitud de desestimación formulada por la representación del Ministerio Público; siendo que de un mero análisis y examen de la fuente, los hechos denunciados por el ciudadano JESUS ANTONIO SOTO, son de acción privada, en consecuencia de lo cual considera quien aquí decide, procedente y ajustado a derecho ADMITIR la DESESTIMACIÓN solicitada por la Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal. ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano JESUS ANTONIO SOTO, tal como lo solicitara el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes intervinientes de lo aquí acordado.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,


DRA. DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA(S),

ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el Nº 353-09, asimismo se libraron boletas de notificación y se oficio Nº 1438-09.-


LA SECRETARIA,

DNR/lm.
Causa Nº.6C-22.239-09