REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Treinta (30) de Abril de 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Decisión N° 472-09 CAUSA No. 6C-9354-07
JUEZ 6 DE CONTROL: DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
FISCAL AUXILIAR TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: Abogada DULCE ARAUJO.
IMPUTADO: JUAN ANDRÉS DIAZ RENDON.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ALEXANDER MARCANO.
VICTIMA: CARLOS JAVIER SEMPRUN ESPINA.
SECRETARIA (S): MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
En el día de hoy, Jueves Treinta (30) de Abril de 2009, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), previo lapso de espera por la comparecencia de las partes para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano JUAN ANDRÉS DIAZ RENDON, venezolana, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad N° 17.070.829, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en computación y estuante de ingeniería electrónica, domiciliado urbanización san Felipe, bloque 54, apartamento 00-01, Municipio Maracaibo del estado Zulia; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER SEMPRUN ESPINA. En este estado el Tribunal debidamente constituido por la Juez y Secretaria Suplente, DRA. DORIS NARDINI RIVAS y MARIA CRISITNA BAPTISTA BOSCAN, respectivamente, deja constancia de la comparecencia de la FISCAL AUXILIAR Trigésima Quinta del Ministerio Público, Abogada DULCE ARAUJO, el acusado JUAN ANDRÉS DIAZ RENDON, en compañía de su Defensor Privado ABG. ALEXANDER MARCANO, así mismo se encuentra presente el ciudadano CARLOS JAVIER SEMPRUN ESPINA, en su condición de victima. Se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tal como lo establece el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal contenido, en el Capítulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explicó a los acusados la medida alternativa procedente al caso concreto, y se le advirtió a las partes que en ningún caso se permitiría que en esta audiencia se plantearan cuestiones propias del juicio oral y público, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el artículo 329 ejusdem. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual lo hizo de la siguiente manera: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por esta Fiscalía en fecha 16 de Marzo de 2009, en donde se acusa formalmente al ciudadano JUAN ANDRÉS DIAZ RENDON; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER SEMPRUN ESPINA; se deja constancia que el fiscal realizo una exposición excautiva de la versión de los hechos ocurrido. Así mismo ratifico todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mencionado escrito de acusación, por considerarlos pertinentes, útiles y necesarios, y obtenidos de manera legal durante la investigación, y de los cuales emanan suficientes y concordantes elementos de convicción que demostraran en el juicio oral la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, por lo cual solicito sea admitida totalmente la referida acusación y se ordene el enjuiciamiento del acusado con el auto de apertura a juicio, asimismo solicito se le mantenga la Medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, de las contempladas en los ordinales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la fase de investigación no han variado las circunstancias que originaron que se dictara tal providencia. Así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. De seguida, se hace poner de pie al acusado, a quien se impone de los motivos de su comparecencia, así como los derechos que le asisten contemplados en la Constitución de la República en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; en virtud de lo cual la ciudadana JUAN ANDRÉS DIAZ RENDON, expone, libre de toda coacción y espontáneamente: “Admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público. Es todo”. En este estado, el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa, quien expone. “Escuchada la exposición fiscal y leída la acusación que existe en la presente causa en contra de mi representado se observa, que el delito por el cual se le acusa es susceptible de uno de los medios alternos a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, es por lo que esta defensa solicita ya que se encuentran cubiertos los extremos de la suspensión del proceso, en esta audiencia se sirva imponer a mi defendido los obligaciones para que cumpla la misma, solicito se decrete a favor de mi defendido la suspensión condicional de proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole a la Jueza le imponga el régimen probatorio y mi defendido ofrecerá en este acto como daño simbólico una disculpa a la víctima, asimismo que el régimen de presentación que tiene mi representado se mantenga a cada (60) días. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado de autos, luego de haberse admitido la acusación fiscal quien ratifica refiere: “deseo de admitir los hechos y hacer uso de la suspensión condicional de la pena y le pido disculpas a CARLOS por lo que paso, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano CARLOS JAVIER SEMPRUN ESPINA, en su condición de victima, quien expone: “Acepto las disculpas, es todo”. El Tribunal concede nuevamente el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “Escuchado como ha sido el planteamiento del acusado de autos y de la defensa, y escuchada la opinión favorable de la victima, esta representación fiscal no tiene objeción alguna con que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, revisado como ha sido el escrito de acusación presentado, siendo la oportunidad para decidir, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO
SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano JUAN ANDRÉS DIAZ RENDON, venezolana, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad N° 17.070.829, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en computación y estuante de ingeniería electrónica, domiciliado urbanización san Felipe, bloque 54, apartamento 00-01, Municipio Maracaibo del estado Zulia; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER SEMPRUN ESPINA.
SEGUNDO
SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Testimoniales, Pruebas Documentales y Materiales, las cuales se describen en el escrito acusatorio, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y Público, todo conforme a lo dispuesto en el Numeral 9º, del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, nuevamente se impone al acusado del motivo de su comparecencia así como los derechos que lo asiste contemplado en la Constitución de la República en
su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las Medidas Alternativas a la Prosecución al Proceso.
TERCERO:
SE SUSPENDE EL PROCESO, y de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito cuya pena no excede de tres años, a razón de la admisión plena de los hechos descritos en la acusación fiscal, y por cuanto el acusado ha demostrado su buena conducta predelictual, existiendo además la opinión favorable de la victima, y la opinión favorable del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 43 ejusdem, el Tribunal a continuación procede a fijar las condiciones bajo las cuales quedara aprobada la suspensión del proceso, de conformidad con el artículo 44 ibidem: a) Se fija el lapso de régimen de prueba de siete (07) meses, quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, el cual consiste en las presentaciones periódicas cada dos (02) meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, durante el periodo de prueba; b) La prohibición de comunicarse con la víctima; en este sentido. c) Seguir sus presentaciones ante el tribunal cada sesenta (60) días. Se le informa además al acusado, que una vez finalizado su régimen este Tribunal convocara una audiencia oral con presencia de las partes para verificar el total cumplimiento de las obligaciones impuestas y para el caso de ser afirmativa decretaría el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el artículo 45 de la ley citada, e informándole igualmente que si incumplen en forma injustificada alguna de las condiciones que le impone el Tribunal podrá revocar el beneficio de Suspensión Condicional. Se acuerda oficiar Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, bajo el N° 1931-09, a los fines de informarles que lo aquí acordado. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas culminando este acto siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
FISCAL AUXILIAR TRIGESIMA QUINTA DEL M.P;
ABG. DULCE ARAUJO.
LA VICTIMA,
CARLOS JAVIER SEMPRUN ESPINA.
DEFENSOR PRIVADO,
ABG. ALEXANDER MARCANO.
ACUSADO,
JUAN ANDRÉS DIAZ RENDON.
LA SECRETARIA (S),
MARIA CRISITNA BAPTISTA BOSCAN.
DNR/Jonan*.-
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