REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, (27) de Abril del 2.009
198° y 149°
Decisión N° 458-09. Causa N° 6C-S-1690-08.
Visto y estudiado el escrito presentado por la Abogada BLANCA TIGRERA CORTEZ en su carácter de Fiscal Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano GERARDO GREGORIO NAVARRO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.467.709, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. De lo ante expuesto, este Tribunal de Control previo a resolver observa:
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible de las siguientes diligencias:
• Acta Policial de fecha 10 de Septiembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35 Cuarta Compañía del Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan Constancia del procedimiento realizado en esa misma fecha a las 10:00 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio en el punto de control fijo Punta de Piedra, ubicado en la cabecera del Puente Sobre El Lago de Maracaibo, cuando observó un vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, TIPO SEDAN, PLACAS KBS-665, COLOR AMARILLO, que circulaba en dirección Maracaibo-Santa Rita, solicitándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado izquierdo de la vía, para efectuarle una revisión a los seriales de identificación y a los documentos de propiedad del vehículo, por lo que el ciudadano conductor presentó su documentación personal quien dijo ser y llamarse. NAVARRO GONZÁLEZ GERARDO Gregorio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.467.709, Venezolano, de Maracaibo, de 35 años de edad, taxista, residenciado en el Sector Alto Viento, Av. CDI, Calle 2, casa S/N, frente al Mercal cerca del Modulo CDI, Los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del estado Zulia, telefono 0426-7688049, presentando como documentos de propiedad lo siguiente: 1.- Una copia a blanco y negro de un (01) certificado de Registro de vehículo N° 2249014, a nombre de ROSALES MURCIA SANDRA MARINA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.331.699, donde se describe un vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, TIPO SEDAN, PLACAS KBS-665, AÑO 1978, COLOR AMARILLO, SERIAL DE CARROCERÍA AJ92UJ47212, CLASE AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR, procediendo a realizar una revisión técnica a los seriales de identificación del vehículo detectando las siguientes irregularidades: 1.- Que la placa identificadora de serial de carrocería (VIN) identificada con los caracteres alfanuméricos AJ92UJ47212, ubicada actualmente en la parte superior del panel de instrumento o tablero , lado del conductor, se observa que presenta características originales, a las características utilizadas por el fabricante del vehículo, en cuanto al material lamina y sistema de impresión digito troquel (bajo relieve), pero su sistema de fijación de remaches se encuentran reutilizados, evidenciándose que dicho serial se encuentra SUPLANTADO. 2.- Que el serial identificador de Compacto, identificado con los caracteres alfanuméricos AJ92UE16292,ubicado en la parte delantera del riel izquierdo, lado del conductor, presenta características originales en cuanto al área de ubicación y su sistema de impresión digito troquel (bajo relieve) al efectuar un estudio minucioso a dicha área, se pudo notar que el área o la pieza donde se ubica el serial identificador del compacto fue insertado, utilizando para su fijación soldadura electromecánica alrededor del serial evidenciándose que al vehículo le fue INSERTADO el serial identificador del compacto portando actualmente el vehículo dos seriales identificadores, procediendo estos no utilizados por la planta ensambladora del vehículo. Se le hizo la observación al ciudadano conductor sobre las irregularidades detectadas, manifestando este desconocer de la suplantación del serial ubicado en el tablero y que la insertación del área donde se ubica el serial del compacto, ya estaba en esas condiciones cuando él lo compro, mostrando una (01) copia simple de una factura de compra, signada con el N° de formato 69784, de fecha 30-01-2008, de la casa comercial INVERLAGO MOTORES C.A, en la cual especifica la compra de un compacto de vehículo Ford Zephir identificado con el serial N° AJ92UE16292, por parte de la ciudadana SANDRA ROSALES, motivado a lo observado en el vehículo se presume una violación prevista y sancionada en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, efectuando la retención preventiva, para el esclarecimiento del caso, dando cumplimiento con los parámetros establecidos en las Leyes vigentes. Acta de entrevista del ciudadano ELI LEONARDO JOSE ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.176.772, por ante el Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.
• Experticia de reconocimiento del vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, TIPO SEDAN, PLACAS KBS-665, AÑO 1978, COLOR AMARILLO, SERIAL DE CARROCERÍA AJ92UJ47212, SERIAL DE COMPACTO AJ92UE16292, CLASE AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR, practicado por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35 del Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia: Que la placa del serial de carrocería VIN esta SUPLANTADA. Que el serial de Compacto esta INSERTADO. Que la placa del serial de carrocería Dash Panel esta ORIGINAL. Que las placas matriculas son FACSÍMILES.
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• Experticia de reconocimiento al certificado de registro del vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, TIPO SEDAN, PLACAS KBS-665, AÑO 1978, COLOR AMARILLO, SERIAL DE CARROCERÍA AJ92UJ47212, CLASE AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR, signado con el N° 2249014, a nombre de SANDRA MARINA ROSALES MURCIA, practicado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en el cual se concluye: La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza es ORIGINAL del organismo emisor (SETRA). El presente documento se considera en cuanto al papel y al llenado como AUTENTICO. En cuanto al llenado de datos utilizados como ORIGINAL.-
Pues bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, y practicadas las diligencias pertinentes por el representante del Ministerio Público, para llegar a la responsabilidad de la persona que pudiera haber realizado la alteración de los seriales del vehículo involucrado en la presente investigación y no pudiendo determinar si el conductor del vehículo retenido ciudadano GERARDO NAVARRO GONZÁLEZ, fue el autor material del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, lo que imposibilita determinar la verdadera identidad del vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRMONT, TIPO SEDAN, PLACAS KBS-665, AÑO 1978, COLOR AMARILLO, SERIAL DE CARROCERÍA AJ92UJ47212, SERIAL DE COMPACTO AJ92UE16292, CLASE AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR, y no pudiéndose atribuírsele el delito al ut supra ciudadano, por no existir fundamentos para la acusación y solicitar enjuiciamiento; razón por la cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano GERARDO NAVARRO GONZÁLEZ, en el cometimiento del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 8de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO ; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MARIA C. BAPTISTA.
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 458-09.-
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MARIA C. BAPTISTA.
DNR/lm.
CAUSA N° 6C-S-1690-08
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