REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 27 DE ABRIL DE 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. DORIS CH NARDINI RIVAS.
SECRETARIA (S): ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. RANDY FIGUEROA MUCETT.
IMPUTADO: JOSÉ ARTURO EPIAYU.
DEFENSOR PPÚBLICO VIGESIMO NOVENO: ABG. JIMAI MONTIEL CALLES
VICTIMA: ARELIS ALVARADO.
CAUSA No.6C-2328-03
DECISIÓN No.461-09
En el día de hoy, Lunes Veintisiete (27) de Abril de dos mil nueve (2009), siendo las dos y treinta minutos de la mañana (02:30am), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. RANDY FIGUEROA MUCETT, en la causa seguida en contra del imputado JOSÉ ARTURO EPIAYU, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana ARELIS ALVARADO, actuando como Juez la DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS, en compañía de la ciudadana ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA, en su carácter de Secretaria Suplente de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: EL FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RANDY FIGUEROA MUCETT, el imputado JOSÉ ARTURO EPIAYU, en compañía de su Defensor Público Vigésimo Noveno ABG. JIMAI MONTIEL CALLES. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Sexta de Control, DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 28 de Junio de 2006, contra el ciudadano JOSÉ ARTURO EPIAYU, por la comisión en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana ARELIS ALVARADO. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en cuanto a la calificación jurídica, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JOSÉ ARTURO EPIAYU, por la comisión del delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana ARELIS ALVARADO. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: JOSÉ ARTURO EPIAYU, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 17.292.155, de 29 años de edad, fecha de nacimiento:19/10/1979,soltero, hijo de Panchito Epiayu y Diana Quintero, residenciado en el Barrio La Polar, calle 212, casa N° 48M-47, a dos cuadras del Albergue la cañada de Urdaneta, Municipio Maracaibo del estado Zulia, y quien expone: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Después de conversar con mi defendido el mismo ha manifestado su decisión voluntaria de admitir los hechos, por el delito por el cual fue acusado según el código vigente en esa fecha, y es por lo que esta defensa solicita se aplique el procedimiento por la admisión de los hechos, del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, y se tome al momento de la condena las rebajas establecidas en el artículo 74 del Código Penal, como atenuantes y por ultimo se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la cual goza actualmente mi defendido, por ultimo la defensa solicita copias simples, ES TODO”. Una vez finalizada la audiencia y en presencia de las partes este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: Analizado lo expuesto en la presente audiencia se precisa pronunciarse, se aprecia que el escrito acusatorio cumple con los presupuestos contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto revisada como ha sido el mismo, este Tribunal aprecia que existe una descripción de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, así como también en el capitulo referido a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico y con los cuales pretende probar su tesis en el eventual juicio oral y publico con indicación de su pertinencia y necesidad, todo lo cual constituye los presupuestos contendidos en los numerales 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra del imputado JOSÉ ARTURO EPIAYU, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana ARELIS ALVARADO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle a la ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos una vez ya haberse admitido la acusación y ya impuesto del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado JOSÉ ARTURO EPIAYU, antes identificado, expone: YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCAL es todo”. Este Tribunal SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO
Se admite la Acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público: ABG. RANDY FIGUEROA MUCETT, en contra del imputado JOSÉ ARTURO EPIAYU, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ARELIS ALVARADO; de igual forma se admiten las pruebas promovidas en dicha acusación, por considerarlas licitas, útiles, necesaria y pertinentes; asimismo se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado de actas de fecha 20 de Abril de 2009.
SEGUNDO
Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, hecha por el acusado JOSÉ ARTURO EPIAYU, en forma espontánea y sin presión alguna, y ratificada por la defensa, se admite la misma tomando en cuenta para ello la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana ARELIS ALVARADO, por lo que este Tribunal pasa a computar la pena aplicable a los el delitos antes mencionado, la pena aplicar vigente al momento de cometer el hecho delictivo en aplicación a la retractividad de la ley en el delito de ROBO GENERICO, es de cuatro (04) a ocho(08) AÑOS de prisión, pero tomando en consideración lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, se le aplica la pena en su termino medio es decir seis (06) AÑOS, y por la Admisión de los hechos tal como lo prevé el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja el tercio de la pena, es decir Dos (02) años, por lo que la pena en definitiva a aplicar es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
CUARTO
Por todo lo anteriormente expuesto se CONDENA al acusado: JOSÉ ARTURO EPIAYU, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 17.292.155, de 29 años de edad, fecha de nacimiento:19/10/1979,soltero, hijo de Panchito Epiayu y Diana Quintero, residenciado en el Barrio La Polar, calle 212, casa N° 48M-47, a dos cuadras del Albergue la cañada de Urdaneta, Municipio Maracaibo del estado Zulia, a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana ARELIS ALVARADO, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. La publicación de la sentencia se realizará por separado. Concluyó el acto siendo las tres y cuarenta y cinco (3:45pm) de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 175 Ejusdem. Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, en su oportunidad legal correspondiente. Termino se leyó y conformes Firman.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
DRA. DORIS CH NARDINI RIVAS.
EL FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO (A),
ABG. RANDY FIGUEROA MUCETT.
DEFENSOR PÚBLICO VIGESIMO NOVENO,
ABG. JIMAI MONTIEL CALLES.
EL IMPUTADO,
JOSÉ ARTURO EPIAYU.
LA SECRETARIA (S),
ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No.461-09.
LA SECRETARIA (S),
ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.
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