REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, (24) de Abril de 2009
198° y 149°

Decisión No. 456-09.- Causa No. 6C-21.263-09.

Vista la solicitud formulada por el ciudadano, Abogado en ejercicio NILO FERNANDEZ, en su carácter de defensor privado del imputado REINER DE JESUS RANGEL ARIZA, mediante el cual solicita a este Juzgado, se lee textualmente: “…una vez presentada la Acusación por la Vindicta Pública, y como quiera que el delito por el cual fue acusado mi defendido se trata del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, …y debido a que la pena que prevé tal delito es de Un (01) a Dos (02) años, circunstancia ésta que se adecua a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal …que esta Defensa solicite de manera URGENTE la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, toda vez que ya no existe peligro de fuga por las circunstancias antes explanadas. Y haciendo mérito del Principio de Presunción de Inocencia, el Debido Proceso, la Afirmación de la Libertad, debe esta Juzgadora DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud e imponerle a mi defendido una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgador pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:

PRIMERO
En fecha 03 de Marzo del presente año, fue presentado por la representación de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Zulia, ante este Despacho, el ciudadano REINEL DE JESUS RANGEL ARIZA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En esa misma fecha, revisados y analizados como fueron los elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal, el Tribunal acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, habiéndose considerado cubiertos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Abril del presente año, la representación de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, interpone escrito acusatorio en contra del imputado REINEL DE JESUS RANGEL ARIZA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO
El artículo 247 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Todas las disposiciones que restrinjan la Libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la Flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.

Ahora bien, el artículo 250 del citado Código Adjetivo, condiciones o requisitos que hacen procedente el Decreto de tal medida, a saber:
“1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación”.

A los fines previstos en la citada disposición legal, es importante analizar algunos aspectos doctrinarios, y en tal sentido expresa el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su trabajo de incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, en relación a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO:

“... la importancia del Derecho a ser juzgado en libertad, en armonía con la presunción de inocencia de la que goza toda persona, precisando las especificas restricciones a este derecho que se concretan en las denominadas medidas de coerción personal, entre las cuales, la más grave y trascendente, es la privación judicial preventiva de libertad...El Código Orgánico Procesal Penal devuelve a la libertad su verdadero rango de regla general en el proceso; establece como excepción sus restricciones; y se ubica, sobre todo, a raíz de la última reforma del 2.001, en el justo medio de hacer posible las medidas cautelares de coerción personal y, en particular, la privación de libertad, solo en función estricta de las necesidades de proceso y del afianzamiento de la justicia...”.

De la misma manera establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal la presunción de inocencia:

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mediante no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”;

y en el articulo 9 ejusdem, se afirma el principio de la libertad:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.

Por consiguiente, el articulo 243 ídem, consagra el estado de libertad:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Al analizar este Tribunal los criterios doctrinarios expuestos y las disposiciones ut supra transcritas, observa quien aquí decide que el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 9, refuerza el Principio de la Libertad Personal como regla general, atribuyéndole un carácter excepcional a la privación judicial preventiva de la libertad, estableciendo además alternativas a esa privación de libertad, como lo serían los supuestos establecidos en el articulo 256 del citado texto legal, cuando los hechos o circunstancias que motivaron la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, pues la privación preventiva, no puede verse como un adelanto de la pena, lo cual atenta contra el principio de juicio previo, pues, el juicio debe preceder a la pena, y no esta a aquel, y tal como lo expresa en la citada obra el eminente jurista venezolano Alberto Arteaga Sánchez:

“Los lineamientos de la Constitución, establecen la libertad como regla en el proceso y su restricción como excepción y fija criterios precisos que tienden a que no se convierta la limitación de la libertad durante el proceso en una pena anticipada y a que se preserve su esencia de medida extrema, que solo se justifica en razón de las exigencias del proceso y a los fines de afianzar la justicia...”.

Es importante llamar a colación el criterio de la Sala de Casación Penal y el exhorto a los Jueces para decretar Privaciones siendo la misma de fecha 24 días del mes de Agosto de dos mil cuatro, expediente Exp. N° 04-0141 que establece:

“ No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.
En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad. Así lo establece la norma:
“Artículo 251: Peligro de Fuga (...) A todo evento el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva” (subrayado de la Sala).
Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ello.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que en fecha 03-03-09, fue puesto a disposición de este Juzgado de Control el ciudadano REINEL DE JESUS RANGEL ARIZA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero una vez practicadas las diferentes diligencias y culminada la investigación fiscal, el mencionado imputado fue acusado por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; motivo por el cual se evidencia que han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial de Libertad acordada, tomando en cuenta los principios doctrinarios ut-supra señalados y aunado al hecho de que el delito por el cual fue acusado el imputado no excede de los tres año (03), es por lo que considera esta Sentenciadora que lo procedente en derecho es Declara Con Lugar la petición interpuesta por el abogado en ejercicio NILO FERNANDEZ en su carácter de defensor privado del ciudadano REINER DE JESUS RANGEL ARIZA; de una Medida Menos Gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación cada Treinta (30) días por ante este Juzgado de Control y la Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Sentado lo anterior, considera esta Juzgadora siguiendo la pauta constitucional, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, de acuerdo con lo cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones legales, siendo la regla el mantenimiento de la libertad por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija medidas restrictivas de este derecho, solo en función estricta de la justicia, y pudiendo en consecuencia recurrirse a la medida extrema de la privación judicial de la libertad, solo cuando otras medidas cautelares, sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, por lo tanto, motiva el criterio de quien aquí decide, considerar en el presente caso, la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia, se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, en fecha previa en contra del imputado de autos, ciudadano REINER DE JESUS RANGEL ARIZA, por una Medida Menos Gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación cada Treinta (30) días y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, a los fines de que se pueda continuar con el proceso, garantizando al imputado sus derechos y garantías constitucionales y legales. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida formulada por el Abogado en ejercicio NILO FERNANDEZ, en su carácter de defensor privado del imputado REINER DE JESUS RANGEL ARIZA; 2) SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano REINER DE JESUS RANGEL ARIZA; según lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la obligación de presentarse cada Treinta (30) días por este juzgado de Control y la Prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,


DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA,


MARIA BAPTISTA.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 456-09.

La Secretaria.















DNR/gr.-
Causa N° 6C-21.263-09.-




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, (24) de Abril de 2009
198° y 149°

Decisión No. 456-09.- Causa No. 6C-21.263-09.

Vista la solicitud formulada por el ciudadano, Abogado en ejercicio NILO FERNANDEZ, en su carácter de defensor privado del imputado REINER DE JESUS RANGEL ARIZA, mediante el cual solicita a este Juzgado, se lee textualmente: “…una vez presentada la Acusación por la Vindicta Pública, y como quiera que el delito por el cual fue acusado mi defendido se trata del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, …y debido a que la pena que prevé tal delito es de Un (01) a Dos (02) años, circunstancia ésta que se adecua a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal …que esta Defensa solicite de manera URGENTE la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, toda vez que ya no existe peligro de fuga por las circunstancias antes explanadas. Y haciendo mérito del Principio de Presunción de Inocencia, el Debido Proceso, la Afirmación de la Libertad, debe esta Juzgadora DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud e imponerle a mi defendido una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgador pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:

PRIMERO
En fecha 03 de Marzo del presente año, fue presentado por la representación de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Zulia, ante este Despacho, el ciudadano REINEL DE JESUS RANGEL ARIZA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En esa misma fecha, revisados y analizados como fueron los elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal, el Tribunal acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, habiéndose considerado cubiertos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Abril del presente año, la representación de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, interpone escrito acusatorio en contra del imputado REINEL DE JESUS RANGEL ARIZA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO
El artículo 247 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Todas las disposiciones que restrinjan la Libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la Flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.

Ahora bien, el artículo 250 del citado Código Adjetivo, condiciones o requisitos que hacen procedente el Decreto de tal medida, a saber:
“1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación”.

A los fines previstos en la citada disposición legal, es importante analizar algunos aspectos doctrinarios, y en tal sentido expresa el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su trabajo de incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, en relación a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO:

“... la importancia del Derecho a ser juzgado en libertad, en armonía con la presunción de inocencia de la que goza toda persona, precisando las especificas restricciones a este derecho que se concretan en las denominadas medidas de coerción personal, entre las cuales, la más grave y trascendente, es la privación judicial preventiva de libertad...El Código Orgánico Procesal Penal devuelve a la libertad su verdadero rango de regla general en el proceso; establece como excepción sus restricciones; y se ubica, sobre todo, a raíz de la última reforma del 2.001, en el justo medio de hacer posible las medidas cautelares de coerción personal y, en particular, la privación de libertad, solo en función estricta de las necesidades de proceso y del afianzamiento de la justicia...”.

De la misma manera establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal la presunción de inocencia:

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mediante no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”;

y en el articulo 9 ejusdem, se afirma el principio de la libertad:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.

Por consiguiente, el articulo 243 ídem, consagra el estado de libertad:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Al analizar este Tribunal los criterios doctrinarios expuestos y las disposiciones ut supra transcritas, observa quien aquí decide que el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 9, refuerza el Principio de la Libertad Personal como regla general, atribuyéndole un carácter excepcional a la privación judicial preventiva de la libertad, estableciendo además alternativas a esa privación de libertad, como lo serían los supuestos establecidos en el articulo 256 del citado texto legal, cuando los hechos o circunstancias que motivaron la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, pues la privación preventiva, no puede verse como un adelanto de la pena, lo cual atenta contra el principio de juicio previo, pues, el juicio debe preceder a la pena, y no esta a aquel, y tal como lo expresa en la citada obra el eminente jurista venezolano Alberto Arteaga Sánchez:

“Los lineamientos de la Constitución, establecen la libertad como regla en el proceso y su restricción como excepción y fija criterios precisos que tienden a que no se convierta la limitación de la libertad durante el proceso en una pena anticipada y a que se preserve su esencia de medida extrema, que solo se justifica en razón de las exigencias del proceso y a los fines de afianzar la justicia...”.

Es importante llamar a colación el criterio de la Sala de Casación Penal y el exhorto a los Jueces para decretar Privaciones siendo la misma de fecha 24 días del mes de Agosto de dos mil cuatro, expediente Exp. N° 04-0141 que establece:

“ No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.
En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad. Así lo establece la norma:
“Artículo 251: Peligro de Fuga (...) A todo evento el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva” (subrayado de la Sala).
Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ello.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que en fecha 03-03-09, fue puesto a disposición de este Juzgado de Control el ciudadano REINEL DE JESUS RANGEL ARIZA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero una vez practicadas las diferentes diligencias y culminada la investigación fiscal, el mencionado imputado fue acusado por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; motivo por el cual se evidencia que han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial de Libertad acordada, tomando en cuenta los principios doctrinarios ut-supra señalados y aunado al hecho de que el delito por el cual fue acusado el imputado no excede de los tres año (03), es por lo que considera esta Sentenciadora que lo procedente en derecho es Declara Con Lugar la petición interpuesta por el abogado en ejercicio NILO FERNANDEZ en su carácter de defensor privado del ciudadano REINER DE JESUS RANGEL ARIZA; de una Medida Menos Gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación cada Treinta (30) días por ante este Juzgado de Control y la Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Sentado lo anterior, considera esta Juzgadora siguiendo la pauta constitucional, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, de acuerdo con lo cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones legales, siendo la regla el mantenimiento de la libertad por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija medidas restrictivas de este derecho, solo en función estricta de la justicia, y pudiendo en consecuencia recurrirse a la medida extrema de la privación judicial de la libertad, solo cuando otras medidas cautelares, sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, por lo tanto, motiva el criterio de quien aquí decide, considerar en el presente caso, la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia, se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, en fecha previa en contra del imputado de autos, ciudadano REINER DE JESUS RANGEL ARIZA, por una Medida Menos Gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación cada Treinta (30) días y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, a los fines de que se pueda continuar con el proceso, garantizando al imputado sus derechos y garantías constitucionales y legales. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida formulada por el Abogado en ejercicio NILO FERNANDEZ, en su carácter de defensor privado del imputado REINER DE JESUS RANGEL ARIZA; 2) SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano REINER DE JESUS RANGEL ARIZA; según lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la obligación de presentarse cada Treinta (30) días por este juzgado de Control y la Prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,


DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA,


MARIA BAPTISTA.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 456-09.

La Secretaria.















DNR/gr.-
Causa N° 6C-21.263-09.-




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, (24) de Abril de 2009
198° y 149°

Decisión No. 456-09.- Causa No. 6C-21.263-09.

Vista la solicitud formulada por el ciudadano, Abogado en ejercicio NILO FERNANDEZ, en su carácter de defensor privado del imputado REINER DE JESUS RANGEL ARIZA, mediante el cual solicita a este Juzgado, se lee textualmente: “…una vez presentada la Acusación por la Vindicta Pública, y como quiera que el delito por el cual fue acusado mi defendido se trata del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, …y debido a que la pena que prevé tal delito es de Un (01) a Dos (02) años, circunstancia ésta que se adecua a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal …que esta Defensa solicite de manera URGENTE la Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, toda vez que ya no existe peligro de fuga por las circunstancias antes explanadas. Y haciendo mérito del Principio de Presunción de Inocencia, el Debido Proceso, la Afirmación de la Libertad, debe esta Juzgadora DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud e imponerle a mi defendido una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgador pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:

PRIMERO
En fecha 03 de Marzo del presente año, fue presentado por la representación de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Zulia, ante este Despacho, el ciudadano REINEL DE JESUS RANGEL ARIZA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En esa misma fecha, revisados y analizados como fueron los elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal, el Tribunal acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, habiéndose considerado cubiertos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de Abril del presente año, la representación de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, interpone escrito acusatorio en contra del imputado REINEL DE JESUS RANGEL ARIZA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO
El artículo 247 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Todas las disposiciones que restrinjan la Libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la Flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.

Ahora bien, el artículo 250 del citado Código Adjetivo, condiciones o requisitos que hacen procedente el Decreto de tal medida, a saber:
“1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación”.

A los fines previstos en la citada disposición legal, es importante analizar algunos aspectos doctrinarios, y en tal sentido expresa el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su trabajo de incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, en relación a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO:

“... la importancia del Derecho a ser juzgado en libertad, en armonía con la presunción de inocencia de la que goza toda persona, precisando las especificas restricciones a este derecho que se concretan en las denominadas medidas de coerción personal, entre las cuales, la más grave y trascendente, es la privación judicial preventiva de libertad...El Código Orgánico Procesal Penal devuelve a la libertad su verdadero rango de regla general en el proceso; establece como excepción sus restricciones; y se ubica, sobre todo, a raíz de la última reforma del 2.001, en el justo medio de hacer posible las medidas cautelares de coerción personal y, en particular, la privación de libertad, solo en función estricta de las necesidades de proceso y del afianzamiento de la justicia...”.

De la misma manera establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal la presunción de inocencia:

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mediante no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”;

y en el articulo 9 ejusdem, se afirma el principio de la libertad:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.

Por consiguiente, el articulo 243 ídem, consagra el estado de libertad:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Al analizar este Tribunal los criterios doctrinarios expuestos y las disposiciones ut supra transcritas, observa quien aquí decide que el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 9, refuerza el Principio de la Libertad Personal como regla general, atribuyéndole un carácter excepcional a la privación judicial preventiva de la libertad, estableciendo además alternativas a esa privación de libertad, como lo serían los supuestos establecidos en el articulo 256 del citado texto legal, cuando los hechos o circunstancias que motivaron la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, pues la privación preventiva, no puede verse como un adelanto de la pena, lo cual atenta contra el principio de juicio previo, pues, el juicio debe preceder a la pena, y no esta a aquel, y tal como lo expresa en la citada obra el eminente jurista venezolano Alberto Arteaga Sánchez:

“Los lineamientos de la Constitución, establecen la libertad como regla en el proceso y su restricción como excepción y fija criterios precisos que tienden a que no se convierta la limitación de la libertad durante el proceso en una pena anticipada y a que se preserve su esencia de medida extrema, que solo se justifica en razón de las exigencias del proceso y a los fines de afianzar la justicia...”.

Es importante llamar a colación el criterio de la Sala de Casación Penal y el exhorto a los Jueces para decretar Privaciones siendo la misma de fecha 24 días del mes de Agosto de dos mil cuatro, expediente Exp. N° 04-0141 que establece:

“ No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.
En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad. Así lo establece la norma:
“Artículo 251: Peligro de Fuga (...) A todo evento el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva” (subrayado de la Sala).
Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ello.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que en fecha 03-03-09, fue puesto a disposición de este Juzgado de Control el ciudadano REINEL DE JESUS RANGEL ARIZA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero una vez practicadas las diferentes diligencias y culminada la investigación fiscal, el mencionado imputado fue acusado por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; motivo por el cual se evidencia que han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial de Libertad acordada, tomando en cuenta los principios doctrinarios ut-supra señalados y aunado al hecho de que el delito por el cual fue acusado el imputado no excede de los tres año (03), es por lo que considera esta Sentenciadora que lo procedente en derecho es Declara Con Lugar la petición interpuesta por el abogado en ejercicio NILO FERNANDEZ en su carácter de defensor privado del ciudadano REINER DE JESUS RANGEL ARIZA; de una Medida Menos Gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación cada Treinta (30) días por ante este Juzgado de Control y la Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Sentado lo anterior, considera esta Juzgadora siguiendo la pauta constitucional, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, de acuerdo con lo cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones legales, siendo la regla el mantenimiento de la libertad por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija medidas restrictivas de este derecho, solo en función estricta de la justicia, y pudiendo en consecuencia recurrirse a la medida extrema de la privación judicial de la libertad, solo cuando otras medidas cautelares, sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, por lo tanto, motiva el criterio de quien aquí decide, considerar en el presente caso, la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia, se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, en fecha previa en contra del imputado de autos, ciudadano REINER DE JESUS RANGEL ARIZA, por una Medida Menos Gravosa, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación cada Treinta (30) días y la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, a los fines de que se pueda continuar con el proceso, garantizando al imputado sus derechos y garantías constitucionales y legales. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida formulada por el Abogado en ejercicio NILO FERNANDEZ, en su carácter de defensor privado del imputado REINER DE JESUS RANGEL ARIZA; 2) SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano REINER DE JESUS RANGEL ARIZA; según lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la obligación de presentarse cada Treinta (30) días por este juzgado de Control y la Prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,


DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA,


MARIA BAPTISTA.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 456-09.

La Secretaria.















DNR/gr.-
Causa N° 6C-21.263-09.-