REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Abril de 2009
199° y 149°
Decisión Nº 454-09
Causa: 6C-20.551-09.-
Visto el escrito presentado por la ciudadana ABOGADA ANTONIETA VILLASMIL, titular de la Cédula de Identidad N° 16.689.950, asistiendo al ciudadano ROBERTO MORENO, titular de la Cedula de Identidad N° 315.092, mediante el cual solicita a este Juzgado la entrega material del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1983, MODELO: C-10, PLACAS 407-VHA, SERIAL DE CARROCERÍA: DCCD14DV213428; SERIAL DEL MOTOR: DDV213428, COLOR: BRONCE Y BLANCO; este Órgano Jurisdiccional para resolver sobre dicha solicitud observa:
- Acta Policial de fecha 30 de Octubre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35 Cuarta Compañía del Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan Constancia del procedimiento realizado en esa misma fecha a las 11:10 horas de la tarde, cuando se encontraban de comisión de seguridad y orden público por la jurisdicción de la unidad, procedieron a instalar punto de control móvil en el sector 15 de San Jacinto, específicamente diagonal al modulo policial de Polimaracaibo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando observaron un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR MARRÓN Y BLANCO, PLACAS 407-VAH; que transitaba por esa misma vía, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la misma, para efectuarle una revisión a los seriales de carrocería y documentación del vehículo , una vez estacionado se procedió a identificar al ciudadano quien resulto ser y llamarse: PÉREZ ROBERTO ANTONIO, titular de la Cedula de Identidad N° 5.051.860, residenciado en el sector Sierra Maestra, Av. con calle 23, Casa N° 15-25, del Municipio San Francisco del estado Zulia, quien para el momento de la revisión presentó la siguiente documentación: PRIMERO: (01) permiso de circulación signado con el N° 02133532 de fecha 17-10-2004, a nombre de la ciudadana MORA YELITZA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.987.563, donde especifica las caracteristicas del siguiente vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, AÑO 1983, COLOR MARRÓN Y BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: DCCD14DV213428. Pudiéndose constatar lo siguiente: Que el serial de carrocería identificado con los dígitos alfanuméricos DCCD14DV213428, el cual se encuentra estampado en una lamina de metal, ubicado en el panel de instrumento O tablero, se encuentra FALSO Y SUPLANTADO. 2.- Se le hizo la observación al ciudadano conductor sobre las irregularidades observadas en el vehículo que conducía, presumiéndose, que se cometido uno de los delitos de tipificado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotores vigente, motivo por el cual se traslado el vehículo y el ciudadano conductor a la sede del Comando de la Guardia Nacional ubicado en el Puerto Marítimo del centro de la ciudad, a fin de efectuarle una revisión, exhaustiva..”
- Constancia de retención y notificación, de fecha 10-09-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35 del Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.-
- Permiso De Circulación signado con el N° 021353, a nombre de YEÍSTA MORA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.987.563.-
- Constancia de retención del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, PLACA 407-VAH, COLOR MARRÓN, TIPO PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA DCCD14DV213428, AÑO 1983, USO CARGA, CLASE: CAMIONETA.
- Experticia de reconocimiento practicada por funcionarios adscritos al Comando regional N° 3 Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, PLACA 407-VAH, COLOR MARRÓN y BLANCO, TIPO PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA DCCD14DV213428, AÑO 1983, USO CARGA, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DEL MOTOR FO112CBJ, mediante el cual se concluye. Que el serial de carrocería VIN, se determina FALSO Y SUPLANTADO. Que el serial de CHASIS, se determina FALSO. Que el serial del Motor se determina ORIGINAL y que el serial de Carrocería DASH PANEL, se determina DESINCORPORADO.-
- Copia del documento de compraventa, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 28-11-2006,anotado bajo el N° 49, tomo N° 237, de los libros de autenticaciones, donde YELITZA ZULAY MORA concede poder a ROBERTO ANTONIO MORENO.-
- Copia del Certificado de Registro de Vehículo N° 25814350, a nombre de YELITZA ZULIA MORA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.987.563.-
- Copia de a factura N° 22295 de fecha 10-03-2004, de La ganga de los repuestos SRL, mediante el cual describen la compra de un Torpedo C-10.-
- Copia de autorización mediante la cual la ciudadana YELITZA MORA delega al ciudadano ROBERTO ANTONIO PÉREZ, a circular por todo el territorio con el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, PLACA 407-VAH, COLOR MARRÓN y BLANCO, TIPO PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA DCCD14DV213428, AÑO 1983, USO CARGA, CLASE: CAMIONETA,
- Resolución N° 2244-07 de fecha 11-10-2007, de la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual niega la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, PLACA 407-VAH, COLOR BRONCE y BLANCO, TIPO PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA DCCD14DV213428, AÑO 1983, USO CARGA, CLASE: CAMIONETA.-
- Documento de compra venta mediante el cual el ciudadano JORGE ALBERTO FINOL MARQUEZ, vende al ciudadano MANOLO GONZÁLEZ, el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, PLACA 407-VAH, COLOR BRONCE y BLANCO, TIPO PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA DCCD14DV213428, AÑO 1983, USO CARGA, CLASE: CAMIONETA, autenticado ante el Juzgado del Municipio Sucre, bajo el N° 5 de fecha 14-04-1993, tomo 2, folios 5 y 6 de los libros de autenticaciones.-
- Certificación de copias de documentos de compra venta notariado por ante la Notaria Pública Tovar, correspondiente al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, PLACA 407-VAH, COLOR BRONCE y BLANCO, TIPO PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA DCCD14DV213428, AÑO 1983, USO CARGA, CLASE: CAMIONETA, en el libro de fecha 21-11-2008.-
- Experticia de reconocimiento al certificado de registro del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, PLACA 407-VAH, COLOR BRONCE y BLANCO, TIPO PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA DCCD14DV213428, AÑO 1983, USO CARGA, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DEL MOTOR DDV213428, signado con el N° 25814350, a nombre de YELITZA ZULIA MORA practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual se concluye: La pieza duvitada bajo el N° 25814350, mencionada y descrita, cumple con los requisitos de seguridad correspondiente al tipo de documento, por lo que se determina AUTENTICO.-
Así las cosas, considera pertinente esta Juzgadora referir lo preceptuado en el artículo 10 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual a la letra se lee:
“Los Vehículos se entregarán al propietario por el Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier Estado del Proceso, inclusive en la fase de Investigación, una vez comprobada su condición de propietario”
Además, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, si bien contiene una norma Artículo 311 que prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de Investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento especifico a aplicar en la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, nota que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a los que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para el proceso. Cabe aclarar también que si bien es cierto que en el principio del mencionado artículo establece lo antes mencionado no se puede obviar lo establecido en el artículo 312, relacionado con las devoluciones de dichos objetos, la parte in fine establece “lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”
Quien solicita el Vehículo señalado ut supra, alega que el hecho de tener un titulo de propiedad que evidencia su legítimo derecho a poseedor de buena fe, pues esta presente una titularidad alega además que la posesión vale titulo, según lo establecido en el artículo 788 del Código Civil, al Respecto considera este Juzgador hacer mención de lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA, en la cual expresa:
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores es obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar su derecho por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas de criterio racional, igualmente si no hay interés para un futuro proceso.- Asimismo, el Legislador considera a un ciudadano propietario del Vehículo, frente a las autoridades y ante Terceros, cuando aparezcan como poseedor de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.-
Sin embargo, para materializarse la devolución en Libertad Plena, deben conjugarse varios elementos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean reales y no estén suplantados, no configurándose el mismo en el caso de marras, pues se evidencia de la Experticia de reconocimiento practicada por funcionarios adscritos al Comando regional N° 3 Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, PLACA 407-VAH, COLOR MARRÓN y BLANCO, TIPO PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA DCCD14DV213428, AÑO 1983, USO CARGA, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DEL MOTOR FO112CBJ, mediante el cual se concluye. Que el serial de carrocería VIN, se determina FALSO Y SUPLANTADO. Que el serial de CHASIS, se determina FALSO. Que el serial del Motor se determina ORIGINAL y que el serial de Carrocería DASH PANEL, se determina DESINCORPORADO, con ello distorsionando o diluyendo la veracidad sobre la titularidad del vehículo, lo que debilita la determinación cierta del derecho de propiedad, pues no se comprueba de manera fehaciente que este vehículo es el mismo al cual hace referencia el titulo de propiedad, pero no lo desvirtúa totalmente visto que tanto el titulo de propiedad como dentro del sistema del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el vehículo registra a nombre de YELITZA ZULAY MORA, demostrándose en la causa las referidas cadenas documentales tal como se evidencian al folio 44, 45, 46, 47 de la causa, quien comprobándose además que no existe otra persona solicitante del mismo es por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano ROBERTO MORENO, titular de la Cedula de Identidad N° 315.092, quien actúa en representación de YELITZA ZULAY MORA y es asistido por la ciudadana ABOGADA ANTONIETA VILLASMIL y en consecuencia ordena LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, PLACA 407-VAH, COLOR MARRÓN y BLANCO, TIPO PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA DCCD14DV213428, AÑO 1983, USO CARGA, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DEL MOTOR FO112CBJ, al antes identificado solicitante, del vehículo a que se contrae la presente decisión, motivado a el serial de carrocería VIN, se determina FALSO Y SUPLANTADO, que el serial de CHASIS, se determina FALSO, que el serial del Motor se determina ORIGINAL y que el serial de Carrocería DASH PANEL, se determina DESINCORPORAD, tal como consta en la causa. Y de la misma manera se deja constancia que como quiera que el referido vehículo se entregará en deposito, el depositante debe cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Guardar y proteger el referido vehículo; 2. Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de el; 3. Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4. Darle el mantenimiento que requiera para que se mantenga en perfectas condiciones; 5. Presentar el vehículo cuantas veces lo requiera el tribunal o la fiscalía; 6. Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7. La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo, Así se declara. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano ROBERTO MORENO, titular de la Cedula de Identidad N° 315.092, asistido en este acto por la ciudadana ABOGADA ANTONIETA VILLASMIL y en consecuencia ordena LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, PLACA 407-VAH, COLOR MARRÓN y BLANCO, TIPO PICK-UP, SERIAL DE CARROCERÍA DCCD14DV213428, AÑO 1983, USO CARGA, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DEL MOTOR FO112CBJ, al ciudadano ROBERTO MORENO, titular de la Cedula de Identidad N° 315.092, al ciudadano ROBERTO MORENO, titular de la Cedula de Identidad N° 315.092, quien actúa en representación de YELITZA ZULAY MORA, el cual quien quedara bajo la obligación de: 1.- Guardar y proteger el referido vehículo; 2.- Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3.- Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4.- Darle el mantenimiento que requiera para que se mantenga en perfectas condiciones; 5. Presentar el vehículo cuantas veces lo requiera el tribunal o la fiscalía; 6.- Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7.- La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación de la Jurisprudencia emitida por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión de fecha 19 de Enero de 2004, signada bajo el No. 047. Como consecuencia de ello, se ordena librar Acta de Obligación de Entrega de Vehículo, Constancia de Entrega, Autorización, y oficio al Representante Legal del Estacionamiento Judicial Santa Lucia, a los fines de ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese de lo aquí acordado mediante boleta, al ciudadano Fiscal 18° del Ministerio Público del estado Zulia. Regístrese, Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
DRA. DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 454-09 y se libra oficio No. 1753-09 y 1754-09.-
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
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