REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de Abril de 2009
198° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 6C-22.283-09 DECISIÓN N° 450-09
En el día de hoy, Veintitrés (23) de Abril del año dos mil nueve (2009), siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde (03:00 p.m.) horas de la tarde, en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la DRA. DORIS CH NARDINI, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria Suplente la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA, se presento la Fiscal Décima Octavo del Ministerio Publico del estado Zulia, ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO, a objeto de presentar al imputado JUAN DE DIOS AVILEZ DE HOYOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que NO tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre la Defensora Pública adscrito a la Unidad de Defensa Pública Abog. LUCY BLANCO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Presentes las partes se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: JUAN DE DIOS AVILEZ DE HOYOS, de nacionalidad Colombiana, natural de Chinu Córdova, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1977, casado, de profesión u Oficio Obrero, cedula de identidad Colombiana N° V-78.735.053, hijo de ENILSA DE HOYOS y de LUIS AVILEZ, residenciado en Los Cortijos, calle Los Atencio, sector Jaguey de la Punta , casa S/N., Municipio San Francisco del estado Zulia. Telefono 0414-621.1314 -0414-629-0767. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,73 metros de estatura aproximado, de contextura regular, Peso 90 Kilogramos, cabello negro, de piel morena oscura, de ojos marrones oscuro, cejas pobladas, nariz regular, de boca pequeña con bigotes pocos poblados, labios finos, orejas medianas, nariz mediana, no presenta tatuajes y ni cicatrices visibles en el momento de la presentación. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al imputado JUAN DE DIOS AVILEZ DE HOYOS quien fue aprehendido el día 22-04-2009 por funcionarios adscritos al Comando regional N° 3 Destacamento de Fronteras N° 34 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que el dia 22-04-2009 siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana, se encontraban de servicio en el punto de control fijo del Puesto de Puerto Rosa, observaron a un vehículo tipo camioneta, que se desplazaba sentido Guana–Carrasquero, la misma presta servicio de transporte público en la localidad. Se le indicó a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, se le notifico a los ciudadanos ocupantes y al propietario del vehículo, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 205 y 207, entre las personas que se encontraban en el vehículo se identificó a un ciudadano como queda escrito JUAN DE DIOS AVILEZ DE HOYOS, quien presentó una cedula laminada de la república Bolivariana de Venezuela signada bajo el N° E-83.163.130, que la fotografía que presentaba dicho documento habia sido escaneada y no digitalizada, por o cual se procedió a efectuar llamada telefónica al Sistema de Información Computarizada de la ONIDEX en Orope, Estado Táchira, para verificar su legalidad, donde el funcionario de dicha institución de nombre Oswaldo Silva, informó que dicho numero no se registra en el sistema, por lo que se presume que el documento es falso y al hacerle una revisión corporal tal como lo reza el artículo 207 del Código Orgánico Procesal penal vigente, se detecto en uno de los bolsillos una cartera donde llevaba una Cédula de Identidad laminada de la república de Colombia con el mismo nombre del antes mencionado ciudadano, cometiendo un delito de falsificación de documento estipulado en el Código Penal Venezolano, una vez detectada la novedad se procedió a darle lectura a sus derechos como imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo remitido al Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadana por lo que le imputo formalmente la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo solicito califique la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y se le explica el hecho que se le imputa, manifestando JUAN DE DIOS AVILEZ DE HOYOS entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien, expone: “No quiero declarar, me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. En este Estado la Defensa Pública expone: “Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pero solo la establecida en el ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que es suficiente para satisfacer las resultas del presente caso, ya que es un delito de muy poca entidad, de grave daño social causado, adhiriéndome totalmente al pedimento solicitado por el representante del Ministerio Público en el presente acto asimismo solicito copias de toda la causa. Es todo”. Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado JUAN DE DIOS AVILEZ DE HOYOS por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 34 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, fue en flagrancia, quedando señalado como presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “… se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado, fue aprehendido tal como se desprende del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 34 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03 y vuelto) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que el imputado JUAN DE DIOS AVILEZ DE HOYOS, es el presunto autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 34 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 22 de Abril de 2009, cuando siendo aproximadamente las 08:45 horas de la mañana, presentó una cedula laminada de la República Bolivariana de Venezuela signada bajo el N° E-83.163.130 y la fotografía que presentaba dicho documento habia sido escaneada y no digitalizada, por o cual se procedió a efectuar llamada telefónica al Sistema de Información Computarizada de la ONIDEX en Orope, Estado Táchira, para verificar su legalidad, donde el funcionario de dicha institución de nombre Oswaldo Silva, informó que dicho numero no se registra en el sistema, por lo que se presume que el documento es falso y al hacerle una revisión corporal tal como lo reza el artículo 207 del Código Orgánico Procesal penal vigente, se detecto en uno de los bolsillos una cartera donde llevaba una Cédula de Identidad laminada de la república de Colombia con el mismo nombre del antes mencionado ciudadano, cometiendo un delito de falsificación de documento estipulado en el Código Penal Venezolano. No obstante, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud del Ministerio Publico, la cual no fue objetada por la defensa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JUAN DE DIOS AVILEZ DE HOYOS, por encontrarse incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistentes en: Ordinal 3: La presentación periódica por ante este Tribunal sexto de Control, cada treinta (30) días, ordinal 4: La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado JUAN DE DIOS AVILEZ DE HOYOS, de nacionalidad Colombiana, natural de Chinu Córdova, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 21-09-1977, casado, de profesión u Oficio Obrero, cedula de identidad Colombiana N° V-78.735.053, hijo de ENILSA DE HOYOS y de LUIS AVILEZ, residenciado en Los Cortijos, calle Los Atencio, sector Jaguey de la Punta , casa S/N., Municipio San Francisco del estado Zulia. Telefono 0414-621.1314 -0414-629-0767, por la comisión del delito de de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A la cual se le imponen las siguientes obligaciones: Ordinal 3: La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días, ordinal 4: La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano JUAN DE DIOS AVILEZ DE HOYOS. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el N° 1788-09, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las Cuatro y Treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 450-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. DORIS CH NARDINI
EL FISCAL (A) 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. JAVIER SOTO ASPRINO

LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. LUCY BLANCO

EL IMPUTADO,

JUAN DE DIOS AVILEZ DE HOYOS

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No.450-09.-

LA SECRETARIA



DNR/lm
CAUSA N° 6C-223283-09