REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Abril de 2009
199° y 150°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N°449-09
CAUSA N°6C-22.282-09
En el día de hoy, Jueves Veintitrés (23) de Abril del año dos mil nueve (2009), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) horas de la tarde, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia oral, de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS, en su carácter de Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria suplente la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA. Seguidamente presente como se encuentra el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Publico Zulia, ABG. JAVIER SOTO ASPRINO, a objeto de presentar al imputado LUIS JOSÉ MATHEUS VARGAS, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que si posee Abogado, correspondiendo al nombre de DANYEL JHOEL LUENGO, titular de la cedula de identidad N° 9.773.028, inpreabogado N° 98.022, con domicilio procesal calle 60, avenida 14B, Edificio Maria Antonieta, PB-A, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-6318616, quien seguidamente expone:”Acepto la defensa del imputado de autos y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: LUIS JOSÉ MATHEUS VARGAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad N° 15.523.359, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 28/03/82, soltero, de profesión u Oficio comerciante, hijo de Margot Vargas y José Luis Matheus (dif), residenciado Urbanización Altos del Sol Amado, avenida baralt, primera etapa, casa N° 492, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos: 0261-7292231/04146671521. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,78 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello castaño, de piel blanca, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz perfilada, de boca mediana, se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes ni cicatrices. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS JOSÉ MATHEUS VARGAS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia en el acta policial de fecha 22/04/2009, que encontrándose de servicio en el punto de control fijo peaje guajira venezolana, Municipio Mara del estado Zulia, visualizaron un vehículo, que se acercaba al punto de control, indicándole los funcionarios actuantes al conductor que se estacionarla lado derecho de la vía para efectuarle un chequeo a los seriales identificadores del vehículo y documentación de propiedad del referido automóvil, manifestando el conductor no tener problema alguno, una vez verificados los documentos se logro constatar que la autorización para conducir el vehículo se presumía falso, aunado a eso una vez verificados los datos del vehículo, en sistema arrojo como resultado que el mismo se encuentra solicitado ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisiticas, por el delito de ROBO DE VEHICULO, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a su aprehensión, por lo que presento al prenombrado ciudadano por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se tramite la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados de autos, del hecho que se les imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio el imputado LUIS JOSÉ MATHEUS VARGAS, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa Publica expone: “Se adhiere a la solicitud fiscal, por cuanto considero que la misma se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que nos encontramos en la fase de investigación y esta defensa considera que es necesario se decrete el procedimiento ordinario, a los fines del total esclarecimiento de todos los hechos imputados en contra de mi defendido el día de hoy, asimismo solicito copias simples de las actas de la presente causa, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en los tipos penales por los cuales presenta al imputado de autos, determinándose de esta maneras la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Asimismo se observa que la aprehensión realizada al imputado de autos esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando señalando el imputado como el presunto autor o participe del hecho punible que se le imputa en el día de hoy. TERCERO: Ahora bien, de las actuaciones se aprecia que el delito que se imputa establece pena privativa de libertad, y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado LUIS JOSÉ MATHEUS VARGAS, es autor o participe en el hecho que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (03) de las actuaciones, en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, por Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 22/04/2009, Asimismo certificado de origen del vehículo, en cual riela al folio (04), autorización para conducir el vehículo suscrita por funcionario adscrito al Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre la cual riela al folio (06). Ahora bien, por los elementos de convicción mencionados se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A la cual se le imponen las siguientes obligaciones: Ordinal 3: La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días, ordinal 4: La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano LUIS JOSÉ MATHEUS VARGAS. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este acto concluyó, siendo las cuatro y diez minutos de la tarde (04:10 pm.). Se registró la presente decisión bajo el No. 449-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS.
EL FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO (A),
ABG. JAVIER SOTO ASPRINO.
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. DANYEL JHOEL LUENGO.
IMPUTADO,
LUIS JOSÉ MATHEUS VARGAS.
LA SECRETARIA (S),
ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No.449-09 y se oficio bajo el N° 1795-09.
LA SECRETARIA (S),
ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.
DNR/ Jonan*.-
Causa: 6C-22.282-09
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