REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de Abril de 2009
198° y 150°
DECISIÓN N° 432-09
CAUSA N° 6C-22.279-09
En el día de hoy, veintidós (22) de Abril del año dos mil nueve (2009), siendo las (09:40 a.m.) horas de la mañana, en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la DRA. DORIS CH NARDINI, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria suplente la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA, se presento ante este Despacho la ciudadana VIRGINIA ELENA PEÑA GONZÁLEZ, en virtud del escrito de presentación formal interpuesto en fecha 19-04-200 por el Fiscal (A) Décimo Séptimo del Ministerio Publico, ABOG. GERMAN MENDOZA , el cual no se efecto en su oportunidad legal en virtud de que la imputada se encontraba hospitalizada en la Policlínica Amado, por orden y bajo observación medica en virtud de presentar Síndrome por Estrés postraumático. Presentación de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen defensor que La asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron Si tener defensor, procediendo a nombrar como sus Defensores a los Abogados NOÉ BRITO ECHETO, INPRE N° 7442; DRA. ALBA SOTO DE BRITO, IMPRE N° 21501 Y NOÉ BRITO SOTO, IMPRE N° 72723 con domicilio procesal en la Avenida 27 con Calle 69 A, Urbanización Santa Maria, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfonos 0414-6183479, 0416-6611128, 0424-6681174,quienes encontrándose presentes e impuestos del nombramiento, expusieron: “Aceptamos el nombramiento recaído en nuestras personas. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal procede a tomar juramento de ley a los antes identificados profesionales del derecho, conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: ¿Juran ustedes cumplir fiel y cabalmente con las labores inherentes al cargo recaído en sus personas? A lo cual los mismos respondieron: “Si, lo Juramos, Es todo”. Si así lo hiciere que Dios y la Patria los premien y si no que los demanden. Presentes las partes se procede a identificar a la imputada de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito, el primero: VIRGINIA ELENA PEÑA GONZÁLEZ: de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1988, soltera, de profesión u Oficio Estudiante, cedula de identidad N° V.- 18.318.259, hijo de JORGE EZEQUIEL PEÑA GARCÍA Y DE DILVA MARLENI GONZÁLEZ DE PEÑA , residenciada en la Av. 27, con calle 69 A, Quinta Dilva, N° 27-10 Sector Santa Maria del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Telefono 0414-3649699- 0261-7835581 Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo femenino, de aproximadamente 1,60 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello castaño claro, de piel blanca, de ojos marrones, cejas semi pobladas, nariz mediana, de boca mediana, labios regular, orejas medianas. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a la ciudadana VIRGINIA ELENA PEÑA GONZÁLEZ, quien presuntamente se encuentra incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, cometido en contra de la ciudadana ELSY JOSEFINA ESPINA ALMARZA, como se evidencia del Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo del Municipio Maracaibo, de fecha 17-04-2009 quienes manifestaron que siendo aproximadamente las 5:45 horas de la tarde de ese dia, encontrándose de labores de patrullaje en la Av. 15 Delicias con calle 89, la Central de comunicaciones informo al Sub-Inspector RAFAEL MEDINA, que había ingresado una persona victima de un arrollamiento al Hospital Coromoto, procediendo de inmediato a trasladarse a dicho recinto y tomar las medidas de seguridad pertinentes para realizar el levantamiento planimetrico del accidente, donde el vehículo involucrado presento las siguientes características. Marca MAZDA, Modelo: DEMIO, Color: PLATA, Tipo: Sport WAGON, Clase CAMIONETA, Serial de carrocería 9FCDW6SSX50000214, el cual era conducido por la ciudadana PEÑA GONZÁLEZ VIRGINIA ELENA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.318.259, de 2l años de edad , quien resultó ilesa, el incidente ocurrido en la av 15 Delicias sentido Sur-Norte, la cual luego de lo sucedido trasladó al Hospital Coromoto a la victima del accidente, la cual fue atendida por el medico de guardia DR. ISMAEL COLINA, quien le diagnostico POLITRAUMATISMO GENERALIZADO, TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO SEVERO Y TRAUMA TORÁXICO CERRADO (PACIENTE EN ESTADO DE COMA), Posteriormente la conductora del vehículo se trasladó por sus propios medios hasta la Clínica Amado, donde la DRA. MARIANGELA MONTIEL, le diagnostico SÍNDROME POR ESTRÉS POSTRAUMÁTICO, quedando recluida en dicho centro asistencial, por lo antes expuesto el funcionario aprehendió a la ciudadana VIRGINIA ELENA PEÑA GONZÁLEZ, no sin antes notificarla de sus derechos constitucionales. Ahora bien ciudadana Juez es el caso que luego de quedar recluida la ciudadana ELSY JOSEFINA ESPINA ALMARZA, fallece a causa de las lesiones sufridas a raíz del accidente de transito, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de la ciudadana VIRGINIA ELENA PEÑA GONZÁLEZ, por lo que le imputo formalmente la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal , cometido en perjuicio de ELSY JOSEFINA ESPINA ALMARZA. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a la imputada del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y se le explica el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien , expone : “Yo iba por la avenida Delicias en el sector que esta ubicado entre PIZZA HOT, BERGUER KIN, avenida delicias en el canal derecho, estaba esperando que un carro por puesto dejara sus pasajeros, posteriormente me voy incorporando a la curva que comunica Delicias con la prolongación de la Circunvalación N° 2, iba poco a poco, aproximadamente de 10ª 15 km/h, cuando de repente siento el impacto del vehículo, automáticamente freno, me bajo del vehículo y encuentro en el suelo a una señora, en ese momento entro en crisis de nervios pido auxilio, unos funcionarios que iban pasando de la Policia Regional prestaron ayuda para montar a la señora en mi vehículo y un muchacho que habia visto el incidente ofreció a manejar hasta el Hospital donde se lleva la señora, puesto que yo por la crisis no podia manejar, con la rapidez de los hechos, yo no tenia conocimiento de cómo habian ocurrido las cosas y es después el muchacho es quien me narra, que la señora se encontraba atravesando la calle de manera intempestiva e imprudente en un lugar donde no hay paso peatonal, puesto que sucedió al finalizar la isla de la curva que comunica a la avenida Delicias con la Circunvalación N° 2, asimismo, el muchacho que presta su ayuda narró que el descuido de la señora se debía a que habia una repartición publicitaria de unas bebidas, Coca Cola Zero, conjuntamente con la señora venia una acompañante quien posteriormente dice que a ella si le dio tiempo de frenar, pero ella como iba delante de la señora le impide la visibilidad, es por ello el descuido de la señora. Una vez que prestan el auxilio nos dirigimos hasta el Hospital Coromoto escoltados por los funcionarios de la Policia Regional, una vez que llegamos allá le fueron prestados a la señora todos los servicios médicos, yo entro en una crisis de nervio aún mayor, luego mi tia me lleva hasta la Clínica Amado donde fui hospitalizada con crisis de nervios postraumático, hasta el dia de ayer. Es primera vez que me sucede un incidente de esta naturaleza, no poseo ningún tipo de antecedentes, yo soy una persona responsable inocente de los hechos, puesto que me dirigía a dar clases en el Jardín de Infantes ANCHIPIA, en el sector Canta Claro, en el cual laboro, soy estudiante de Ciencias Políticas en la Universidad del Zulia, y en los Tres (03) años que llevo manejando nunca me había sucedido un incidente de esta naturaleza, lamento profundamente la perdida de la vida de esa señora, la cual desconocía, pero que era una ciudadana y por sobre todo un ser humano, en el momento trate de prestar todo lo que estuvo humanamente a mi alcance, pero lamentablemente la crisis de nervios no me permitió permanecer en el lugar donde se encontraba la señora hospitalizada, sin embargo mi papá quien es medico intensivista se presentó inmediatamente, colaboro y estuvo al tanto del estado de la salud de la señora, hasta el ultimo momento. Se colaboro con la familia de la señora, auxiliando con todos servicios funerarios y del entierro de la señora. Asimismo, presento a este Tribunal para efectos videndi los documentos siguientes. Cedula de Identidad, LICENCIA PARA CONDUCIR, CARTA MEDICA VIGENTE, CERIFICADO DE CIRCULACIÓN Y CARNET DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, QUE ME ACREDITA COMO ESTUDIANTE DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS, para demostrar al Tribunal que tengo mis documentos en regla. En este mismo acto consigno el Informe Medico y reposo medico expedido por la DRA. MARIANGELA MONTIEL, COMEZU 6602. adscrita a la Policlínica Amado C.A. En este mismo acto el tribunal recibe de manos de la exponente el Informe Medico y el reposo medico, constante de (02) folios útiles y ordena insertarla a las actas. ES TODO”. En este Estado la Defensa exponen: “Vista la declaración rendida por nuestra defendida, en cuanto a que fue culpa de la persona que resultó victima debido a la manera imprudente e intempestiva en la que cruzo la vía publica, por un lugar donde no había cruce peatonal y vista la solicitud formulada por la Fiscalia en cuento a una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de la Libertad de las que se encuentran en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, nos adherimos a la misma, con el propósito que durante la etapa de investigación sean esclarecidos los hechos expuestos y determinada la inculpabilidad de nuestra defendida, en consecuencia su inocencia. Asimismo, solicitamos al tribunal nos expida copia simple del presente asunto incluyendo el acta de presentación. Es todo.- Es todo”. Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa de la imputada y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la ciudadana VIRGINIA ELENA PEÑA GONZÁLEZ, fue aprendida en el centro clínico en virtud de los hechos ocurridos, quedando señalada como la presunta autora o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “… se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de narras en el entendido de que la imputada ocasionó el accidente de tránsito y como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación del funcionario actuante, cursante al folio (02 y vuelto) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1°de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión de la mencionada ciudadana , en virtud que la misma se realizó llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la persona quien en vida respondía al nombre de ELSY JOSEFINA ESPINA ALMARZA el cual merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que la hoy imputada es la presunta autora o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, por funcionarios de la Policia del Municipio Maracaibo en fecha 17 de Abril de 2009,aunado a ello al folio (4) corre inserto Reporte del accidente y al folio (5) Croquis de posición final del accidente de transito y al folio (8) acta de Inspección técnica. No obstante, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud del Ministerio Publico, la cual no fue objetada por la defensa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana VIRGINIA ELENA PEÑA GONZÁLEZ: de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1988, soltera, de profesión u Oficio Estudiante, cedula de identidad N° V.- 18.318.259, hijo de Jorge Ezequiel Peña García y de Dilva Marleni González de Peña , residenciada en la Av. 27, con calle 69 A, Quinta Dilva, N° 27-10 Sector Santa Maria del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por encontrarse incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la persona quien en vida respondía al nombre de ELSY JOSEFINA ESPINA ALMARZA; consistentes en: Ordinal 3º. La presentación periódica por ante este Tribunal sexto de Control, cada treinta (30) días, y ordinal 4º La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada VIRGINIA ELENA PEÑA GONZÁLEZ: de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1988, soltera, de profesión u Oficio Estudiante, cedula de identidad N° V.- 18.318.259, hijo de Jorge Ezequiel Peña García y de Dilva Marleni González de Peña , residenciada en la Av. 27, con calle 69 A, Quinta Dilva, N° 27-10 Sector Santa Maria del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por encontrarse incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la persona quien en vida respondía al nombre de ELSY JOSEFINA ESPINA ALMARZA; de autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. A la cual se le imponen las siguientes obligaciones: Ordinal 3º: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días y el ordinal 4º: La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Este acto concluyó, siendo las (11:20 AM.) horas de la mañana. Se registró la presente decisión bajo el No.432-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
DRA. DORIS CH NARDINI
EL FISCAL 17°(A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GERMAN MENDOZA
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. NOÉ BRITO ECHETO ABOG. ALBA SOTO DE BRITO
ABG. NOÉ BRITO SOTO
LA IMPUTADA
VIRGINIA ELENA PEÑA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No.432-09
DRN/lm
CAUSA N° 6C-22.279-09
|