REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintidós (22) de Abril del 2009
199° y 150°

Decisión No. 439-09 Causa No. 21.854-09

Visto el escrito presentado por el abogado DOMINGO CURIEL, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el numero 87.849, actuando con carácter de defensor de la ciudadana NAIRA OTILIA AVILA GONZALEZ, donde solicita se le imponga a su representada Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que su representada fue presentada ante este juzgado en fecha 20 de marzo de 2009 y hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo.
Ante tal solicitud, en fecha 22 de abril de 2009, se oficia al departamento de alguacilazgo con la finalidad de conocer si en la presente causa se introdujo ante dicha dependencia algún escrito relacionada con la presente causa.
En la misma fecha se recibió oficio emanado de la oficina del alguacilazgo donde informa, que hasta la presente fecha en dicha dependencia no se ha recibido actúo conclusivo en al presente causa.
Visto que se ha constatado a través del Sistema Iuris que hasta la presente fecha la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia no ha presentado acusación en contra del ciudadano imputado de autos NAIRY OTILIA AVILA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio del ciudadano MOISÉS OLIVERO; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El articulo 250 en su 3er aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“… Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la Acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión Judicial….”. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales, sólo el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado, vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponer una medida cautelar.-

De la misma manera establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal la presunción de inocencia:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mediante no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”;
y en el artículo 9 ejusdem, se afirma el principio de la libertad:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.
Por consiguiente, el artículo 243 ídem, consagra el estado de libertad:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Al analizar este Tribunal los criterios doctrinarios expuestos y las disposiciones ut supra transcritas, observa que el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 9, refuerza el Principio de la Libertad Personal como regla general, atribuyéndole un carácter excepcional a la privación judicial preventiva de la libertad, estableciendo además alternativas a esa privación de libertad, como lo serían los supuestos establecidos en el articulo 256 del citado texto legal, cuando los hechos o circunstancias que motivaron la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, ...”.


SEGUNDO
Sentado lo anterior, considera esta Juzgadora, siguiendo la pauta constitucional, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, de acuerdo con lo cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones legales, siendo la regla el mantenimiento de la libertad por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija medidas restrictivas de este derecho, solo en función estricta de la justicia, y pudiendo en consecuencia recurrirse a la medida extrema de la privación judicial de la libertad, solo cuando otras medidas cautelares, sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, por lo tanto, motiva el criterio de quien aquí decide, considerar en el presente caso, la solicitud de la medida Cautelar de la Privación Judicial de Libertad a favor de la ciudadana ; y en consecuencia acuerda Sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad, decretada al imputado NAIRY OTILIA AVILA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 21.228.939, por una Medida Cautelar Sustitutiva de privación a la Libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º , relativo a la Obligación de presentarse por ante este Tribunal Sexto de Control cada QUINCE (15) días, a partir de la presente fecha, y cada vez que el Tribunal, así lo requiera, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesa Penal.-En consecuencia, se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del referido imputado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. A tales fines, se ordena librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, donde se encuentra recluida la ciudadana NAIRY OTILIA AVILA GONZALEZ. Regístrese la presente Decisión en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.
JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA (S),

ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el No. 339-09, se libró oficio a la Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1726-09.
LA SECRETARIA (S),

ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.


DNR/Jonan*.-