REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, (22) de Abril de 2009
198° y 149°
Decisión N° 431-09.- Causa No. 6C-21.252-09
Vista la solicitud hecha por el ciudadano, Abogado en ejercicio JIMMY HIGUERA MUÑOZ, en su carácter de defensor del imputado HUMBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ URDANETA, en fecha 19-03-09; mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita, se lee textualmente: “….SEGUNDO Así mismo, solicito…de conformidad con lo preceptuado en el Ordinal 2° del precitado Artículo 328 se sirva Decretar en favor de mi patrocinado una Medida Cautelar Menos Gravosa, en virtud de que los Delitos imputados no fueron demostrado ni mucho menos probados por la Representación Fiscal, por cuanto desde el momento de la Audiencia de Presentación, hasta la presente fecha, los Elementos de convicción aportados por el representante del Ministerio Público, variaron en cuanto a Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar, ya que al momento de la Presentación la vindicta publica, atribuyo a mi representado el Hecho delictual de que se encontraba como copiloto o acompañante de la camioneta del Grupo GRI y siendo que mi Representado el Día 27-12-08 Ejercía la Función de Oficial de día o Guardia, lo que significa que era imposible que pudiera abandonar expuesto, aunado al Hecho Cierto de que las supuestas presuntas Víctimas nunca fueron detenidas por funcionarios adscritos a ese Departamento, mucho menos fueron conducidos a ese recinto policial perteneciente a la Policía Regional también conocido como Los Patrulleros, es por ello que no aparecen Registrados en el Libro de Novedad de ese día, …peticiono de este Juzgador a todo Evento EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL que priva de Libertad a mi defendido, a los Efectos de que la misma sea Revocada o Sustituida por una menos Gravosa, de conformidad con lo Preceptuado en el Artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal…”; en razón de dicha solicitud, este Juzgador pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En fecha 22 de Enero de 2009, fue presentado por el Representante de la Fiscalía Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ URDANETA, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial penal el estado Zulia, el cual mediante decisión N° 079-09 le decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de Febrero del presente año, la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Zulia, interpuso por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito acusatorio en contra del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ URDANETA, por cuanto de las investigaciones practicadas se determino que su conducta se encuadra en los delitos de ACTO FALSO, CONCUSION y PRIVASION ILEGITIMA DE LIBERTAD, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 176 en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER ARAUJO, CARLOS COLINA, GABRIEL ARAUJO, CHERRY ATENCIO, DERVYS VERA.
SEGUNDO
Revisados y analizados como fueron los elementos de convicción aportados por parte de la Representación Fiscal para la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, en contra del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ, y siendo que los mismos sirvieron de fundamento para el decreto de la misma, por haberse practicados todas las actuaciones referentes a la aprehensión del acusado en observancia de las disposiciones legales correspondientes, y en consecuencia no se encontraban afectados de nulidad absoluta por violación de los derechos y garantías constitucionales, razón por la cual el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, les DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente, se lee textualmente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Tribunal).
Igualmente señala el artículo 250 del citado Código Adjetivo, condiciones o requisitos que hacen procedente el Decreto de tal medida, a saber:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; (Subrayado del Tribunal).
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; (Subrayado del Tribunal).
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación”.
De la misma manera establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, que para decidir sobre el Peligro de fuga, se tomara en cuenta las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento familiar, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado, (Subrayado del Tribunal).
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal,
5. La conducta predelictual del imputado.
PARAGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Igualmente, el artículo 252 del mencionado Código prevé que para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, la grave sospecha de que el imputado podrá destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como que influirá para que testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o evasivo, o inducirá a otros a realizar esos comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, en el Escrito de Acusación interpuesto por el Representante Fiscal se observan la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado podría ser autor o participes de los hechos ventilados en la acusación ut supra transcrita, estimando también el daño social causado a la comunidad, en cuanto a su condición de funcionarios públicos, considerando quien aquí decide, en atención a la norma legal ut supra transcrita, de una mera revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, que no han variado las circunstancias que originaron primeramente la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Cuatro en Funciones de Control de este Circuito; estimando esta Sentenciadora que se encuentran suficientemente cubiertos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; lo ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la defensa del imputado HUMBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ. ASI SE DECIDE.
TERCERO
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por el Abogado en ejercicio JIMMY HIGUERA MUÑOZ, en su carácter de defensor del imputado HUMBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ URDANETA, debidamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, aunado a que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Notifíquese la presente Resolución.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
DORIS NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA (s),
ABG. MARIA BAPTISTA.
En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el N° 431-09.
LA SECRETARIA (s),
ABG. MARIA BAPTISTA.
RRR/gloria.-
Causa N° 6C-21.252-09.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, (22) de Abril de 2009
198° y 149°
Decisión N° 431-09.- Causa No. 6C-21.252-09
Vista la solicitud hecha por el ciudadano, Abogado en ejercicio JIMMY HIGUERA MUÑOZ, en su carácter de defensor del imputado HUMBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ URDANETA, en fecha 19-03-09; mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita, se lee textualmente: “….SEGUNDO Así mismo, solicito…de conformidad con lo preceptuado en el Ordinal 2° del precitado Artículo 328 se sirva Decretar en favor de mi patrocinado una Medida Cautelar Menos Gravosa, en virtud de que los Delitos imputados no fueron demostrado ni mucho menos probados por la Representación Fiscal, por cuanto desde el momento de la Audiencia de Presentación, hasta la presente fecha, los Elementos de convicción aportados por el representante del Ministerio Público, variaron en cuanto a Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar, ya que al momento de la Presentación la vindicta publica, atribuyo a mi representado el Hecho delictual de que se encontraba como copiloto o acompañante de la camioneta del Grupo GRI y siendo que mi Representado el Día 27-12-08 Ejercía la Función de Oficial de día o Guardia, lo que significa que era imposible que pudiera abandonar expuesto, aunado al Hecho Cierto de que las supuestas presuntas Víctimas nunca fueron detenidas por funcionarios adscritos a ese Departamento, mucho menos fueron conducidos a ese recinto policial perteneciente a la Policía Regional también conocido como Los Patrulleros, es por ello que no aparecen Registrados en el Libro de Novedad de ese día, …peticiono de este Juzgador a todo Evento EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL que priva de Libertad a mi defendido, a los Efectos de que la misma sea Revocada o Sustituida por una menos Gravosa, de conformidad con lo Preceptuado en el Artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal…”; en razón de dicha solicitud, este Juzgador pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En fecha 22 de Enero de 2009, fue presentado por el Representante de la Fiscalía Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano HUMBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ URDANETA, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial penal el estado Zulia, el cual mediante decisión N° 079-09 le decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de Febrero del presente año, la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Zulia, interpuso por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito acusatorio en contra del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ URDANETA, por cuanto de las investigaciones practicadas se determino que su conducta se encuadra en los delitos de ACTO FALSO, CONCUSION y PRIVASION ILEGITIMA DE LIBERTAD, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 176 en concordancia con el artículo 84, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER ARAUJO, CARLOS COLINA, GABRIEL ARAUJO, CHERRY ATENCIO, DERVYS VERA.
SEGUNDO
Revisados y analizados como fueron los elementos de convicción aportados por parte de la Representación Fiscal para la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, en contra del ciudadano HUMBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ, y siendo que los mismos sirvieron de fundamento para el decreto de la misma, por haberse practicados todas las actuaciones referentes a la aprehensión del acusado en observancia de las disposiciones legales correspondientes, y en consecuencia no se encontraban afectados de nulidad absoluta por violación de los derechos y garantías constitucionales, razón por la cual el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, les DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente, se lee textualmente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Tribunal).
Igualmente señala el artículo 250 del citado Código Adjetivo, condiciones o requisitos que hacen procedente el Decreto de tal medida, a saber:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; (Subrayado del Tribunal).
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; (Subrayado del Tribunal).
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación”.
De la misma manera establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, que para decidir sobre el Peligro de fuga, se tomara en cuenta las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento familiar, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado, (Subrayado del Tribunal).
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal,
5. La conducta predelictual del imputado.
PARAGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Igualmente, el artículo 252 del mencionado Código prevé que para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, la grave sospecha de que el imputado podrá destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como que influirá para que testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o evasivo, o inducirá a otros a realizar esos comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, en el Escrito de Acusación interpuesto por el Representante Fiscal se observan la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado podría ser autor o participes de los hechos ventilados en la acusación ut supra transcrita, estimando también el daño social causado a la comunidad, en cuanto a su condición de funcionarios públicos, considerando quien aquí decide, en atención a la norma legal ut supra transcrita, de una mera revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, que no han variado las circunstancias que originaron primeramente la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Cuatro en Funciones de Control de este Circuito; estimando esta Sentenciadora que se encuentran suficientemente cubiertos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; lo ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la defensa del imputado HUMBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ. ASI SE DECIDE.
TERCERO
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por el Abogado en ejercicio JIMMY HIGUERA MUÑOZ, en su carácter de defensor del imputado HUMBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ URDANETA, debidamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, aunado a que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Notifíquese la presente Resolución.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
DORIS NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA (s),
ABG. MARIA BAPTISTA.
En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el N° 431-09.
LA SECRETARIA (s),
ABG. MARIA BAPTISTA.
RRR/gloria.-
Causa N° 6C-21.252-09.-
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