REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, Veintidós (22) de Abril de 2009
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS.
SECRETARIA (S): ABG. MARIA CRISITNA BAPTISTA BOSCAN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, FISCAL AUXILIAR DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADO: JAVIER RICKIN MARTINEZ GUERRA.
DEFENSORAS PRIVADAS: ABG. MARIA VICTORIA VILLASMIL, ABG. DULCE MARIA BRACHO
VICTIMA: JAVIER JOSÉ BERMUDEZ.
CAUSA No. 6C-19.453-09
DECISIÓN No. 438-09
En el día de hoy, Miércoles Veintidós (22) de Abril del año Dos Mil nueve (2009), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30pm), oportunidad previamente fijada por este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Abg. GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, quien interpuso acusación en contra del ciudadano: JAVIER RICKIN MARTINEZ GUERRA, por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ JAVIER BERMUDEZ. Acto seguido el Tribunal estando constituido y presidido como se encuentra por la Dra. DORIS NARDINI RIVAS, en su carácter de Juez Sexta de Control y la Secretaria Suplente, Abg. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público Abg. GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, el Imputado de autos JAVIER RICKIN MARTINEZ GUERRA, previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, las defensoras privadas ABG. DULCE MARIA BRACHO y ABG. MARIA VICTORIA VILLASMIL, y el ciudadano JOSÉ JAVIER BERMUDEZ, en su condición de victima. Se da inició al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes, los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Admisión de los Hechos según el contenido del artículo 376 Ejusdem, explicándole la importancia y trascendencia del mismo, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, el cual expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto en fecha 10 de Marzo de 2009, en contra del ciudadano JAVIER RICKIN MARTINEZ GUERRA, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ JAVIER BERMUDEZ, así mismo solicito que sean admitidos todos y cada uno de los medios probatorios insertos en el escrito de acusación por ser útiles, necesarias y pertinentes, de igual forma solicito el enjuiciamiento del hoy acusado por los delitos expuestos en la presente audiencia, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de autos plenamente identificado, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente es interrogado el imputado, sobre su identidad y demás datos personales, a lo cual libremente y sin juramento expuso: “Me llamo JAVIER RICKIN MARTINEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-17.973.707, de nacionalidad Colombiana, natural de Villa Nueva Guajira, 41 de años de edad, fecha de nacimiento 24 de septiembre de 1968, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Rafael Guerra y Marcelino Martínez, residenciado en el barrio Virgen del Carmen, a cuatro casas de la panadería virgen del carmen, Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien expone: “Admito mi participación en los hechos y le ofrezco a la victima el ciudadano JOSÉ JAVIER BERMUDEZ, un Acuerdo Reparatorio de la siguiente manera: Cancelarle la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,oo), pagaderos en su totalidad en dos cuotas, la primera para el día 23/04/2009 por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo) y una segunda cuota, para el día 29/04/2009, de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.4.500) Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “En razón de que los delitos imputados a mi representado son susceptibles a la celebración de acuerdo Reparatorio, solicito que el mismo sea aceptado por el tribunal que dignamente dirige, toda vez que se evidencia en actas que la víctima ha corrido de manera voluntaria y expresamente a manifestado la aceptación de la celebración del mismo, en razón de ello, solicito a este honorable tribunal, se sirva otorgarle a mi representado una medida cautelar sustitutiva, a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo estalbeciode en articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, hasta que el cumplimiento absoluto de dicho acuerdo se haga efectivo, en consecuencia una vez verificado el cumplimiento absoluto del acuerdo cuya atención nos ocupa, solicito la extinción de la acción penal, por último solicito copias simples del presente acto. Es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ JAVIER BERMUDEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.778.108, en su condición de víctima, quien expone: “Acepto el ofrecimiento o Acuerdo Reparatorio hecho por el ciudadano JAVIER RICKIN MARTINEZ GUERRA, en los términos por el propuestos, y manifiesto que he recibido conforme en este acto, acuerdo que realizó libre y sin presión alguna. Es todo”. En este estado toma el derecho de palabra el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público Abg. GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, quien expone: “Esta representación fiscal esta de acuerdo con el acuerdo Reparatorio, celebrado entre las partes y que sea aprobado por la Ciudadana Juez, por cuanto los delitos por los cuales el Ministerio Público acuso es susceptible de este tipo de reparación. Es todo”. Seguidamente, escuchadas las manifestaciones voluntarias de las partes y la opinión del Ministerio Público, ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Zulia, RESUELVE:
PRIMERO
Este tribunal pasa a resolver la solicitud hecha por la defensa publica como punto previo como lo es lo relativo a la solicitud de revisión de la medida privativa por una menos gravosa, observando esta juzgadora que el día se hoy se oferto acuerdo reparatorio en el cual todas las partes estuvieron de acuerdo, de igual forma se ha evidenciado en el acusado su arrepentimiento y deseo de resarcir el daño causado a la víctima, por lo cual no se evidencia el peligro de fuga es por lo que considera quién aquí decide con lugar la solicitud de la defensa y le otorga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3º Y 4º que consiste en la presentación periódica ante este tribunal cada treinta (30) días y no ausentarse del territorio nacional y de la jurisdicción del estado Zulia sin autorización del tribunal.
SEGUNDO
Admite totalmente la Acusación Fiscal y las Pruebas ofertadas por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
TERCERO
Este tribunal aprueba el ACUERDO REPARATORIO celebrado en forma voluntaria entre el ciudadano imputado JAVIER RICKIN MARTINEZ GUERRA y la Victima, Ciudadano JOSÉ JAVIER BERMUDEZ, ya que ambos el hecho punibles recaen exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial y en consecuencia se HOMOLOGA el ACUERDO REPARATORIO celebrado entre las partes, tomando en consideración lo expuesto por la victima en este acto, de igual forma se ha verificado que tanto el imputado como la victima han prestado su consentimiento en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos.
CUARTO
El acuerdo reparatorio ha sido Homologado para su cumplimiento en plazos los cuales se cumplirán bajo las siguientes condiciones el acusado cancelara a la víctima la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,oo), pagaderos en su totalidad en dos cuotas, la primera para el día 23/04/2009 por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,oo) y una segunda cuota, para el día 29/04/2009, de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.4.500, por lo que se SUSPENDE EL PROCESO hasta el cumplimiento total del mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal . Se deja expresa constancia que las partes presentes quedan notificadas de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a fin de notificarle de la decisión. Asimismo, que se cumplieron con las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, concluyendo el mismo a las tres y treinta minutos de la tarde de hoy (3:30pm). Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS.
FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO (A),
ABG. GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA.
VICITMA,
JAVIER JOSÉ BERMUDEZ.
DEFENSORAS PRIVADAS,
ABG. MARIA VICTORIA VILLASMIL.
ABG. DULCE MARIA BRACHO.
ACUSADO,
JAVIER RICKIN MARTINEZ GUERRA.
DNR/ Jonan*.-
Causa: 6C-19.453-09
|