REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de Abril de 2009
198° y 149°

Decisión No. 435-09. Causa No. 6C-19.425-08.-

Vista la solicitud hecha por el ciudadano, Abogado DANIEL OLMOS TORRES, con el carácter de defensor de la imputada YRENE COROMOTO TORCANTE, en fecha 13 de Abril del año en curso; mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita, se lee textualmente: “….solicito a la ciudadana Jueza Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que examine y revise la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar otorgue a mi defendida YRENE COROMOTO TORCANTE, las medidas cautelares sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 …hasta la fecha que pueda realizarse la audiencia preliminar, gozando de su derecho constitucional a la Libertad personal, como regla de nuestro ordenamiento jurídico contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”; en razón de dicha solicitud, esta Juzgadora pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de Diciembre de 2008, fue presentada por el Representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YRENE COROMOTO TORCANTE, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, decretándole la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisados y analizados como fueron los elementos de convicción aportados por parte de la Representación Fiscal para la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, en contra del antes identificado imputado, y siendo que los mismos sirvieron de fundamento para el decreto de dicha Medida, por haberse practicados todas las actuaciones referentes a la aprehensión de la imputada, en observancia de las disposiciones legales correspondientes, y en consecuencia no se encontraban afectados de nulidad absoluta por violación de los derechos y garantías constitucionales, razón por la cual se DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada YRENE COROMOTO TORCANTE.-

Aunado al hecho que en el Escrito de Acusación interpuesto por el Representante de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, donde se observan fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora o participe del hecho aquí ventilado, elementos que devienen de análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, ut supra transcrita, existiendo además Peligro de Fuga y Obstaculización en la búsqueda de la verdad en caso de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no solo debido a la pena que podría llegar a imponerse en el caso de ser condenada la imputada YRENE COROMOTO TORCANTE.
Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente, se lee textualmente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Tribunal).

Considerando quien aquí decide, en atención a la norma legal ut supra transcrita, de una mera revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, que no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, y estimando esta Juzgadora suficientemente cubiertos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; lo ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la defensa de la imputada YRENE COROMOTO TORCANTE.-

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por el Abogado DANIEL OLMOS TORRES en su carácter de defensor de la imputada YRENE COROMOTO TORCANTE de nacionalidad venezolana, Natural de Maracaibo, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 13-11-1959, titular de la cédula de identidad N° 7.856.493, de estado civil soltera, Profesión u oficio vendedora en los Mercados Zulianos y obrera en un colegio, hija de Alberto López y Ana Torcante, domiciliada en el Barrio Los Andes, calle 107D, casa N° 33-79, a doce cosas aproximadamente del Abasto “Aura”, Parroquia Manuel Dagnino Municipio Maracaibo Estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, aunado a que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Notifíquese la presente Resolución.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,


DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.

En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el N° 435-09, se libraron las respectivas Boletas de Notificación bajo el oficio N° 1.749-09.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.
DNR/lm.-