REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, (20) de Abril de 2009
198° y 149°

Decisión No. 428-09.- Causa No. 6C-2328-03.-

Visto el escrito interpuesto por el Abogado JIMAI MONTIEL Defensor Público Vigésimo Noveno Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano imputado JOSE ANTONIO EPIEYU, mediante el cual solicita a este Juzgado, se lee textualmente: “…Es el caso ciudadana Jueza que mi defendido estuvo sometido al proceso y a este Tribunal cumpliendo sus presentaciones cada mes con pocos atrasos si se observa el libro de presentaciones…Como consta en el libro después de dos años de presentaciones mi defendido dejó de presentarse, específicamente en fecha 25 de Noviembre de 2005 fue su ultima presentación, ya que según el explica su abogado le asesoró que debía presentarse solo por dos años… Siendo esto así el Ministerio Público presenta acusación muchos meses posteriores a los dos años después de haberse individualizado como imputado mi defendido sin tener conocimiento este que se había realizado dicha acusación y por tal razón nunca se presentó a las posteriores audiencia...de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal EXAMEN Y REVISION de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y le sea sustituida por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD según lo establecido en el artículo 256 del mismo instrumento legal…”; es por lo que esta Juzgadora pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2003, fue presentado por la representación de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado Zulia, ante este Despacho, el ciudadano JOSE ARTURO EPIAYU, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ARELIS ALVARADO DE ORTEGA. En esa misma fecha, revisados y analizados como fueron los elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal, mediante decisión N° 2000-03 el Tribunal acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, habiéndose considerado cubiertos los extremos del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29-06-06, el representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia, presento escrito acusatorio en contra del imputado JOSE ARTURO EPIAYU, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, fijando la Audiencia Preliminar para el día 30-06-06, siendo diferida por incomparecencia del acusado, donde la representación Fiscal solicito que se librara Orden de Captura en contra del acusado de autos.

En fecha 07-08-06, mediante decisión N° 2602-06, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Revoco la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra JOSE ANTONIO EPIAYU y ordena librar Orden de Captura.

En fecha 13-02-2009, la representación de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del estado Zulia, presenta y pone a disposición al ciudadano JOSE ARTURO EPIEYU, encontrarse solicitado según oficio 2883 de fecha 07-08-2006, acordando mediante decisión N° 140-09, mantener la Medida de Privación Preventiva de Libertad y fija la Audiencia Preliminar para el día 02-03-09, la cual fue diferida.

En fecha 16 de Marzo del presente año se difiere la Audiencia Preliminar por incomparecencia de la víctima ARELIS ALVARADO DE ORTEGA.

En fecha 24 de Marzo del presente año se difiere la Audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima de autos. Asimismo en fecha 13 de Abril del presente año se difiere la Audiencia Preliminar por la incomparecencia de la víctima ARELIS ALVARADO DE ORTEGA.

SEGUNDO
Ahora bien, establece el artículo 247 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal:

“Todas las disposiciones que restrinjan la Libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la Flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.

Igualmente señala el artículo 250 del citado Código Adjetivo, condiciones o requisitos que hacen procedente el Decreto de tal medida, a saber:

“1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación”.

A los fines previstos en la citada disposición legal, es importante analizar algunos aspectos doctrinarios, y en tal sentido expresa el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su trabajo de incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, en relación a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO:

“... la importancia del Derecho a ser juzgado en libertad, en armonía con la presunción de inocencia de la que goza toda persona, precisando las especificas restricciones a este derecho que se concretan en las denominadas medidas de coerción personal, entre las cuales, la más grave y trascendente, es la privación judicial preventiva de libertad...El Código Orgánico Procesal Penal devuelve a la libertad su verdadero rango de regla general en el proceso; establece como excepción sus restricciones; y se ubica, sobre todo, a raíz de la última reforma del 2.001, en el justo medio de hacer posible las medidas cautelares de coerción personal y, en particular, la privación de libertad, solo en función estricta de las necesidades de proceso y del afianzamiento de la justicia...”.

De la misma manera establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal la presunción de inocencia:

“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mediante no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”;

y en el articulo 9 ejusdem, se afirma el principio de la libertad:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.

Por consiguiente, el articulo 243 ídem, consagra el estado de libertad:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Al analizar este Tribunal los criterios doctrinarios expuestos y las disposiciones ut supra transcritas, observa quien aquí decide que el vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 9, refuerza el Principio de la Libertad Personal como regla general, atribuyéndole un carácter excepcional a la privación judicial preventiva de la libertad, estableciendo además alternativas a esa privación de libertad, como lo serían los supuestos establecidos en el articulo 256 del citado texto legal, cuando los hechos o circunstancias que motivaron la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, pues la privación preventiva, no puede verse como un adelanto de la pena, lo cual atenta contra el principio de juicio previo, pues, el juicio debe preceder a la pena, y no esta a aquel, y tal como lo expresa en la citada obra el eminente jurista venezolano Alberto Arteaga Sánchez:

“Los lineamientos de la Constitución, establecen la libertad como regla en el proceso y su restricción como excepción y fija criterios precisos que tienden a que no se convierta la limitación de la libertad durante el proceso en una pena anticipada y a que se preserve su esencia de medida extrema, que solo se justifica en razón de las exigencias del proceso y a los fines de afianzar la justicia...”.

Es importante llamar a colación el criterio de la Sala de Casación Penal y el exhorto a los Jueces para decretar Privaciones siendo la misma de fecha 24 días del mes de Agosto de dos mil cuatro, expediente Exp. N° 04-0141 que establece:

“ No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo.
En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad. Así lo establece la norma:
“Artículo 251: Peligro de Fuga (...) A todo evento el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva” (subrayado de la Sala).
Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que el imputado incurra en ello.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que en fecha 17-11-03 fue presentado por ante este Juzgado el ciudadano JOSE ARTURO EPIAYU por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico, acordándole para ese entonces una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecida en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 29-06-06 el Representante de la vindicta publica interpuso el Acto Conclusivo en contra del referido imputado, es decir, después de dos años de llevarse efecto la individuliazación del mismo, aunado al hecho que del Libro de Presentaciones de Imputados N° 6, en la pagina 243, se constó que JOSE ARTURO EPIAYU estuvo presentándose desde el año 2003 hasta el primer mes del año 2006; motivo por el cual se evidencia que han variado las circunstancias que originaron que este Juzgado de Control revocara la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad otorgada en fecha 17-11-03 y acordara la Privación Judicial de Libertad, en contra del mencionado ciudadano, además en atención a los principios doctrinarios ut-supra señalados, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR la petición interpuesta por la Defensa Publica de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Sentado lo anterior, considera esta Juzgadora, siguiendo la pauta constitucional, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, de acuerdo con lo cual se consagra el derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones legales, siendo la regla el mantenimiento de la libertad por la presunción de inocencia, salvo que el proceso exija medidas restrictivas de este derecho, solo en función estricta de la justicia, y pudiendo en consecuencia recurrirse a la medida extrema de la privación judicial de la libertad, solo cuando otras medidas cautelares, sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso, por lo tanto, motiva el criterio de quien aquí decide, considerar en el presente caso, la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia, se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, en fecha previa en contra del imputado de autos, ciudadano JOSE ANTONIO EPIEYU, por una Medida menos gravosa, conforme a lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la obligación de presentarse ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control cada TREINTA (30) DÍAS y la prohibición de la salir del país sin autorización del tribunal, todo ello, a los fines de que se pueda continuar con el proceso, garantizando al imputado sus derechos y garantías constitucionales y legales. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida formulada por el Abogado JIMAI MONTIEL Defensor Público Vigésimo Noveno del Estado Zulia, SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSE ANTONIO EPIEYU; según lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la obligación de presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) Días y la prohibición de salir del país sin autorización del tribunal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,


DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA,


MARIA BAPTISTA.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 428-09 y se libro oficio Nº 1720-09.

La Secretaria.