REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Abril de 2009
198° y 149°
Decisión Nº 425-09 Causa: 6C-19.270-08
Visto el escrito presentado por el ciudadano ABOG. CARLOS GERARDO VARGAS MÉNDEZ inscrito en el Inpreabogado 57.136 en su carácter de Defensor del ciudadano ANDRIS JOSE LUZARDO, titular de la cedula de identidad No. V-11.066.280, mediante el cual solicita a este Juzgado la entrega en Plena Propiedad del vehículo con las siguientes características: PLACA: 402-TAK, MARCA: FORD, MODELO: F-350, TIPO: ESTACA AÑO: 1974, COLOR: ROJO Y DORADO, CLASE: CAMION, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37P12464, SERIAL DE MOTOR: V-8 CILINDROS; este Órgano Jurisdiccional para resolver sobre dicha solicitud observa:
- Acta Policial de fecha 13 de Octubre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 31 Primera Compañía Segundo Pelotón del Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan Constanza del procedimiento realizado en esa misma fecha a las 12:45 horas de la tarde, cuando encontrándose de comisión con la finalidad de procesar información de inteligencia en el eje carretero Troncal del Caribe sector Caimare Chico, específicamente en el sector Los Botocillos, Municipio Páez del Estado Zulia, observaron un vehículo con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: F-750, color: BLANCO; Placas: 502-VBH, Clase CAMIÓN, TIPO: CISTERNA, propiedad de la Empresa KEROSENE CHAVEZ ESCALONA, identificado a su conductor como OSE GREGORIO GONZÁLEZ LABARCA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.777.714, el cual se encontraba trasegando combustible en un área no apta ni permisaza, hacia un tanque de metal adaptado a la plataforma del vehículo: PLACA: 402-TAK, MARCA: FORD, MODELO: F-350, TIPO: ESTACA AÑO: 1974, COLOR: ROJO Y DORADO, CLASE: CAMION, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37P12464, SERIAL DE MOTOR: V-8 CILINDROS; conducido por el ciudadano ANDRIS JOSE LUZARDO, titular de la Cédula de identidad N° 11.066.280, constatando que el referido tanque tiene una capacidad de cinco mil litros (5.000 lts) de combustible, asimismo se encontró en el lugar un tanque de metal adaptado perteneciente a la empresa COARCA el cual contenía Diez mil litros (10.000Lts) de combustible tipo GAS-OIL,y al practicarle una inspección se verifico que el mismo contenida la cantidad de Cinco Mil Doscientos (5.200 Lts) de combustible tipo GAS-OIL y a solicitarle la documentación legal para el transporte de Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, manifestando no poseer el permiso otorgado por el Ministerio del Ambiente, motivos por el cual la comisión militar, procedió a retener preventivamente el vehículo con su carga y a aprender al referido ciudadano.
- Acta de entrevista del ciudadano ELI LEONARDO JOSE ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.176.772, por ante el Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana.
- Acta de retención preventiva de los ciudadanos ANDRIS JOSE LUZARDO , titular de la Cédula de Identidad N° 11.066.280 y del vehículo PLACA: 402-TAK , MARCA: FORD, MODELO: F-350, TIPO: ESTACA AÑO: 1974, COLOR: ROJO Y DORADO, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37P12464, SERIAL DE MOTOR: V-8 CILINDROS y combustible.-
- Copia del certificado de registro del vehículo PLACA: 402-TAK MARCA: FORD, MODELO: F-350, TIPO: ESTACA AÑO: 1974, COLOR: ROJO Y DORADO, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37P12464, SERIAL DE MOTOR: V-8 CILINDROS, signado con el N° 26136994, a nombre de OLINTO SEGUNDO ESCALONA CHAVEZ.-
- Documento de compra venta llevado ante la notaria pública de Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, inscrito bajo el numero 59 tomo 2 de los libros de autenticaciones, donde DANIEL ANTONIO TORRES le vende a JESUS MARIA ABREU, quien a su vez vende al solicitante.
- Documento de compra venta, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Páez del Estado Zulia, de fecha 20-06-2008, anotada bajo el N° 81, Tomo N° 3de los libros de autenticaciones, donde se deja constancia que JESUS MARIA ABREU le vende a ANDRIS JOSE LUZARDO el solicitante.
- Copia del certificado de registro del vehículo PLACA: 402-TAK MARCA: FORD, MODELO: F-350, TIPO: ESTACA AÑO: 1974, COLOR: ROJO Y DORADO, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37P12464, SERIAL DE MOTOR: V-8 CILINDROS, signado con el N° 1296371, a nombre de DANIEL ANTONIO TORRES.
- Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al vehículo PLACA: 402-TAK MARCA: FORD, MODELO: F-350, TIPO: ESTACA AÑO: 1974, COLOR: ROJO Y DORADO, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37P12464, SERIAL DE MOTOR: V-8, mediante la cual se concluye: Que el serial de carrocería DASH PANEL, se determina FALSO; que el serial de Carrocería BODY se determina SUPLANTADO, que el serial de CHASIS se determina FALSO, que el serial del motor se determina de 8 Cilindros.
- Experticia de reconocimiento al certificado de registro del vehículo PLACA: 402-TAK MARCA: FORD, MODELO: F-350, TIPO: ESTACA AÑO: 1974, COLOR: ROJO Y DORADO, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37P12464, SERIAL DE MOTOR: V-8 CILINDROS, signado con el N° 1296371, a nombre de DANIEL ANTONIO TORRES en el cual se concluye: La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza es ORIGINAL del organismo emisor (SETRA). El presente documento se considera en cuanto al papel y al llenado como AUTENTICO.-
Así las cosas, considera pertinente esta Jurisdicente referir lo preceptuado en el artículo 10 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual a la letra se lee:
“Los Vehículos se entregarán al propietario por el Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier Estado del Proceso, inclusive en la fase de Investigación, una vez comprobada su condición de propietario”
Además, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, si bien contiene una norma Artículo 311 que prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de Investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento especifico a aplicar en la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, nota que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a los que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para el proceso. Cabe aclarar también que si bien es cierto que en el principio del mencionado artículo establece lo antes mencionado no se puede obviar lo establecido en el artículo 312, relacionado con las devoluciones de dichos objetos, la parte in fine establece “lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”
Quien solicita el Vehículo señalado ut supra, alega que el hecho de tener un titulo de propiedad que evidencia su legítimo derecho a poseedor de buena fe, pues esta presente una titularidad alega además que la posesión vale titulo, según lo establecido en el artículo 788 del Código Civil, al Respecto considera este Juzgador hacer mención de lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en la cual expresa:
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores es obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar su derecho por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas de criterio racional, igualmente si no hay interés para un futuro proceso.- Asimismo, el Legislador considera a un ciudadano propietario del Vehículo, frente a las autoridades y ante Terceros, cuando aparezcan como poseedor de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.-
Sin embargo, para materializarse la devolución en Libertad Plena, deben conjugarse varios elementos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean reales y no estén suplantados, no configurándose el mismo en el caso de marras, pues se evidencia de la Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo en cuestión se concluye: Que el serial de carrocería DASH PANEL, se determina FALSO; que el serial de Carrocería BODY se determina SUPLANTADO, que el serial de CHASIS se determina FALSO, que el serial del motor se determina de 8 Cilindros, con ello distorsionando o diluyendo la veracidad sobre la titularidad del vehículo, lo que debilita la determinación cierta del derecho de propiedad, pues no se comprueba de manera fehaciente que este vehículo es el mismo al cual hace referencia el titulo de propiedad, pero no lo desvirtúa totalmente visto que tanto el titulo de propiedad como dentro del sistema del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre el vehículo registra a nombre de DANIEL ANTONIO TORRRES quien le vende a JESUS MARIA ABREU y este A ANDRIS JOSE LUZARDO, demostrándose en la causa las referidas cadenas documentales tal como se evidencian al folio 28 y 29 y 26 y 27 quien comprobándose además que no existe otra persona solicitante del mismo es por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano ABOG. CARLOS GERARDO VARGAS MÉNDEZ inscrito en el Inpreabogado 57.136 en su carácter de Defensor del ciudadano ANDRIS JOSE LUZARDO, titular de la cedula de identidad No. V-11.066.280 y en consecuencia ordena LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo con las siguientes características: PLACA: 402-TAK, MARCA: FORD, MODELO: F-350, TIPO: ESTACA AÑO: 1974, COLOR: ROJO Y DORADO, CLASE: CAMION, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37P12464, SERIAL DE MOTOR: V-8 CILINDROS, al antes identificado solicitante, del vehículo a que se contrae la presente decisión, motivado a que presenta el serial de carrocería DASH PANEL, FALSO; que el serial de Carrocería BODY SUPLANTADO y el serial de CHASIS FALSO tal como consta en la causa. Y de la misma manera se deja constancia que como quiera que el referido vehículo se entregará en deposito, el depositante debe cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Guardar y proteger el referido vehículo; 2. Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de el; 3. Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4. Darle el mantenimiento que requiera para que se mantenga en perfectas condiciones; 5. Presentar el vehículo cuantas veces lo requiera el tribunal o la fiscalía; 6. Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7. La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo, Así se declara. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano ABOG. CARLOS GERARDO VARGAS MÉNDEZ inscrito en el Inpreabogado 57.136 en su carácter de Defensor del ciudadano ANDRIS JOSE LUZARDO, titular de la cedula de identidad No. V-11.066. 280 y en consecuencia ordena LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo con las siguientes características: PLACA: 402-TAK, MARCA: FORD, MODELO: F-350, TIPO: ESTACA AÑO: 1974, COLOR: ROJO Y DORADO, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37P12464, SERIAL DE MOTOR: V-8 CILINDROS, al ciudadano ANDRIS JOSE LUZARDO, titular de la cedula de identidad No. V-11.066.280, quien quedara bajo la obligación de: 1.- Guardar y proteger el referido vehículo; 2.- Custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3.- Usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4.- Darle el mantenimiento que requiera para que se mantenga en perfectas condiciones; 5. Presentar el vehículo cuantas veces lo requiera el tribunal o la fiscalía; 6.- Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7.- La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo; todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación de la Jurisprudencia emitida por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión de fecha 19 de Enero de 2004, signada bajo el No. 047. Como consecuencia de ello, se ordena librar Acta de Obligación de Entrega de Vehículo, Constancia de Entrega, Autorización, y oficio al Representante Legal del Estacionamiento Judicial Santa Lucia, a los fines de ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese de lo aquí acordado mediante boleta, al ciudadano Fiscal 18° del Ministerio Público del estado Zulia. Regístrese, Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
DRA. DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el N° 425-09 y se libra oficio No. 1710-09 y 1711-09.-
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
DNR/lm
Causa N° 6C-19.270-08.-
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