REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Abril de 2009
199° y 150°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N°421-09
CAUSA N°6C-22.281-09
En el día de hoy, Domingo Diecinueve (19) de Abril del año dos mil nueve (2009), siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.), en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia oral, de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS, en su carácter de Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria suplente la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA. Seguidamente presente como se encuentra la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico Zulia, ABG. CLARITZA MATA SULBARAN, a objeto de presentar al imputado YORKI MELEAN, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no posee Abogado, en consecuencia este Tribunal procede a realizar llamada telefónica a la Oficina de Defensoria Pública recayendo dicho turno a la ABG. MILAGROS MORALES, Defensora Pública Décima Séptima de la Unidad de Defensa, quien se encuentra presente en este acto y expuso:”Acepto la defensa del imputado YORKI LUIS MELEAN BELTRAN, es todo”.Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: YORKI LUIS MELEAN BELTRAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de la cañada, titular de la cedula de identidad N° 11.287.860, de 37 años de edad, fecha de nacimiento: 17-04-1972, soltero, de profesión u Oficio chofer, hijo de Maria Beltrán y Marcos Melean, residenciado Barrio 19 de Abril,, calle 70, casa N° 71-38,a seis casas de la Iglesia Evangélica “ Nuevo Renacimiento”, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfonos: 0261-7558826/0426-8675394. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,66 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, de piel morena, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz grande, de boca mediana, se deja constancia que el imputado presenta cicatrices en la frente y el brazo derecho, no presenta tatuaje. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano YORKI MELEAN, quien fue aprehendido en su residencia, a pocos momentos de haber arrollado con su vehículo, al ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA, quien presento politraumatismo multisistematico y cráneo encefálico, ya que el antes referido ciudadano luego de haber cometido el hecho, huyo del lugar dejando tendido en el pavimento a la víctima, quien fue trasladada por una unidad de bomberos de esta localidad hasta el Hospital General del Sur, donde quedo recluido, por presentar politraumatismo multisistematico y cráneo encefálico, además de que el mismo para el momento de cometer el hecho se encontraba bajo la inherencia de bebidas alcohólicas, tal y como se demuestra con el test al que fue sometido por parte de los funcionarios actuantes, todo lo cual constituye la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GARCIA; en virtud de las circunstancias que rodearon el hecho y a la conducta asumida por el ciudadano que estoy presentando en el día de hoy ante este Tribunal, ya que además de encontrarse tomado para el momento de los hechos, en ningún momento presto auxilio al ciudadano lesionado, ni tampoco dio parte a las autoridades, solo opto por fugarse ele lugar, por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de las establecidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se tramite la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados de autos, del hecho que se les imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio el imputado YORKI LUIS MELEAN BELTRAN, expuso: “ el día 18 de abril, como a las 05:30 de la tarde, yo me dirigía a mi casa en el sector 19 de abril y cuando iba por la avenida principal, de pronto en una a actitud rápida un señor sale detrás de un camión para atravesar la avenida, yo hice todo lo humanamente posible para no llegarle, pero todavía le llegue con la punta del guardafango y lo tumbe al suelo, yo en ese momento, en el carro me acompañan dos de las hijas mías, una tiene 3 años y la otra tiene 1 año, en ese momento yo me detengo para intentar auxiliar al señor, el señor Luis se levanta del suelo con una botella y una piedra en la mano, diciendo malas palabras y en un actitud agresiva saliendo mas gente, mas familiares de el , yo sentí miedo o terror de que le pudieran hacer algo a las hijas mías, y me monte en el mismo carro y arranque para adelante yo me fui frente a mi casa para esperar lo que pasara y así resguardar la integridad de mis hijas, de ahí a los cinco minutos llego la policía me detuvieron, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de formular las siguientes preguntas: 1.- ¿Señor Yorki el día en que ocurrió el hecho usted había ingerido bebidas alcohólicas? Contesto: “si”. 2.- ¿Podría indicar al Tribunal que fue lo que usted tomo? Contesto: “Me tomaría 3 tragos de ron, nose que ron estaba tomando”. 3.- ¿Acostumbra usted, a ingerir bebidas alcohólicas cuando se traslada con sus dos hijas, una de 3 años y la otra de 1 años, mientras tripula su vehículo? Contesto “Definitivamente que no, ese día ocurrió de que yo estaba en que mi mama que vive en el pedregal, con mi dos hijos porque la mama de ellas estaba para el hospital con la niña de 2 años, por que se encontraba intoxicada y yo me quede en que mi mama con mis hijas, al momento que yo voy a salir para dirigirme a mi casa un cuñado me llama, que vive ahí diagonal a que mami, y me dice que el carro de el esta dañado y tenia dañado el motor de arranque y el no sabe como arreglarlo o repararlo y me pide a mi que le haga el favor, en ese momento ellos, el y su hermano están tomando y en el momentito de que yo les ayudo a cambiar el motor de arranque me ofrecieron 3 tragos y yo me los tome, pero de una vez al terminar me dirigí a mi casa”. 4.- ¿Cuanto tiempo trascurrió desde el momento el que ocurrieron los hechos hasta el momento en que fue aprehendido? Contesto: “Serian como a las 05:30 de la tarde, pero no estoy seguro porque no tenia reloj y desde el momento del accidente hasta llegar la policía calculo yo que pasarían diez minutos, es todo”. 5.- ¿Usted manifiesto en su declaración que usted después que ocurrió el accidente se traslado a su casa a resguardar a sus hijas, porque después que dejo a sus hijas no se devolvió para auxiliar al señor que había atropellado? Contesto: “Porque en ese momento a esa hora mi concubina y madre de mis hijas no estaba presente en la casa, estaba en el hospital, tuvimos que esperar que llegara mi hermana mayor y mi mama para quedarse con las niñas, por eso no me devolví para auxiliar al señor, es todo. En este Estado la Defensa Publica expone: “ Vistas las actas que conforman la presente causa, la defensa observa que si bien es cierto, la ciudadana fiscal del Ministerio Público, esta presentando a mi defendido por un delito que evidentemente no se encuentra prescrito, y en los cuales existen algunos elementos de convicción que sustentan la presente investigación, no menos cierto es, que la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es desproporcionada para satisface los requerimientos del Tribunal, por cuanto la misma implica que mi defendido permanece detenido sin que dicha medida se haga efectiva hasta tanto, se verifiquen los requisitos exigidos para el cumplimiento de la misma, pudiendo ser esta satisfecha perfectamente a través de la medida cautelar contenida en el ordinal 3° ejusdem, por cuanto los delitos culposos como en este caso son susceptibles de medidas alternativas sin necesidad de aplicar el poder represivo del estado, contenido en las medidas de coerción personal privativas de libertad, de igual manera cursa en actas que a mi defendido le fue realizado la prueba de alcohawk, con resultado positivo, pero estableciéndose dentro de un parámetro sobre 100 c.c. solo el 0.25, lo cual dentro de esa escala podríamos decir que la ingerencia alcohólica presunta por parte de mi defendido no necesariamente seria la causa del accidente de transito, en el cual resulto lesionado el ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA, en otro orden de ideas es necesario aclarar tal y como lo manifiesta mi defendido que el mismo, nose dio a la fuga sino que evito ser agredido por ciudadanos de la comunidad, quienes arremetieron con el de forma violenta, nos por todo lo antes expuesto pido a este Tribunal que conceda a mi defendido la medida cautelar sustitutiva de la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , asimismo solicito copias simples de las actas de la presente causa, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en los tipos penales por los cuales presenta al imputado de autos, determinándose de esta maneras la existencia del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GARCIA. TERCERO: Ahora bien, de las actuaciones se aprecia que los delitos que se imputan establecen pena privativa de libertad, y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado YORKI LUIS MELEAN BELTRAN, es autor o participe en el hecho que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones, en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, de fecha 18-04-2009, Asimismo reporte de accidente, el cual riela a los folios (04) al (06); asimismo boleta de Medicatura forense, suscrita por el medico forense, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, la cual riela al folio (07). Ahora bien, por los elementos de convicción mencionados se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A la cual se le imponen las siguientes obligaciones: Ordinal 3: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días, ordinal 4: La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, declarando con lugar lo solicitado por la defensa. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano YORKI LUIS MELEAN BELTRAN. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registró la presente decisión bajo el No. 421-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS.
FISCAL DECIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO (A),
ABG. CLARITZA MATA SULBARAN.
DEFENSORA PÚBLICA DECIMA SEPTIMA,
ABG. MILAGROS MORALES.
IMPUTADO,
YORKI LUIS MELEAN BELTRAN.
LA SECRETARIA (S),
ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No.421-09 y se oficio bajo el N° 1705-09.
LA SECRETARIA (S),
ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.
DNR/ Jonan*.-
Causa: 6C-22.281-09
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