REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, (19) de Abril de 2009
199° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa No.6C-22278-09.-
Decisión No.418-09.-

En el día de hoy, Domingo Diecinueve (19) de Abril de 2009, siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, ABOG. CLARITZA MATA SULBARAN, quien manifestó: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ SANCHEZ, portador de la cedula de identidad No. 23.856.391, aprehendido el día 18 de Abril del año en curso, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia- Unidad Especial, quienes mediante acta policial dejan constancia de que siendo aproximadamente las 11: 50 horas de la mañana, encontrándose realizando patrullaje motorizado en las unidades motos M-379 y M-377, entre el Centro Comercial Plaza Lago y el Periférico Simón Bolívar, avistamos a un ciudadano y una ciudadana que hacen de nuestra atención informándonos que un sujeto lo había despojado de un bulto de harina pan y que varios comerciantes lo tenían sujetado a escasos metros de inmediato observamos a varias personas que retenían a un ciudadano y en su mano derecha sostenía un saco de fique de color blanco y dentro de el se observaba un bulto de harina pan de inmediato nos acercamos y el ciudadano quien se identificó como ANGEL GONZALEZ, lo señalo de haberle Hurtado dicho paquete del transporte publico(Bus) de Guana, seguidamente se procedió a la detención del ciudadano, igualmente se encuentra consignadas en la presente causa Acta de Inspección técnica, Cadena de custodia de las evidencia física, Acta de Denuncia, Acta de Entrevistas y Acta de notificación de Derechos, En atención a lo antes expuesto esta Representante del Ministerio Público imputa al ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ SANCHEZ, que en este acto presento la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 452 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL GONZALEZ y para garantizar las resultas del proceso solicito sea decretada contra el imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesa Penal, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito que se le imputa; asimismo, esta representación sugiere la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente, constituido el Tribunal por DORIS NARDINI RIVAS, Juez y MARIA CRISTINA BAPTISTA. Secretaria Suplente, procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose en la Sala de este Juzgado, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el imputado de autos, ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ SANCHEZ. En este estado, el Tribunal procede a identificar al referido imputado, de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse: JOSE GREGORIO SANCHEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 06-06-1990, de 18 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil concubino, con cedula de identidad No. 23.856.391, hijo de Cledia Sánchez y José Moreno, residenciado en el Barrio Torito Fernández, cerca de la Gallera, calle principal casa No. 5 al lado del Sector El Níspero del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono 0261-9954420, Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro, de ojos color negro, de estatura 1.80 mts aproximadamente, de contextura delgada, de nariz Perfilada Grande, boca medina, tez Mestiza, orejas medina; se deja constancia que el imputado presenta Cicatriz Pierna Izquierda de su cuerpo. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si poseen abogado defensor que los asista, manifestando el mismo que No posee, procediendo a realizar llamada telefónica a la Unidad de defensa publica del estado Zulia, a fin de designara el defensor de turno, correspondiendo la Dra. YUARI PALACIO Defensora Pública N° 22 adscrita ala Unidad de Defensoria Pública del estado Zulia, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona. Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándoles los delitos que se le imputa, a lo cual el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ SANCHEZ manifestó: “No voy a declarar y me acojo al derecho constitucional de no declarar, es todo”. En este estado se le concede la palabra a LA DEFENSA, quien expuso: “me adhiero a la solicitud fiscal de una medida menos gravosa, como es la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 °y 4 Asimismo solicito copia de las actuaciones del expediente. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oída las solicitudes de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL GONZALEZ; precalificación dada por el Titular de la Acción Penal, de igual manera se evidencian elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos pudiese ser el autor o participe de los hechos aquí imputados; lo cuales devienen de: a) Acta Policial de fecha 18 de Abril de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia-Unidad Especial Libertador, que corre inserta en el folio dos (02) de la presente causa b) Denuncia interpuesta por el ciudadano ANGEL GONZALEZ , por ante la Policía Regional del Estado Zulia- Unidad Especial Libertador , en fecha 18-04-2009. Ahora bien, en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, contemplados en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificado con criterio de nuestro máximo tribunal con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005; en razón de lo cual este Tribunal Acuerda concederle al ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ SANCHEZ, antes identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada treinta (30) Días y no ausentarse del territorio Nacional. Se califica en el presente caso la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 06-06-1990, de 18 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil concubino, con cedula de identidad No. 23.856.391, hijo de Cledia Sánchez y José Moreno, residenciado en el Barrio Torito Fernández, cerca de la Gallera, calle principal casa No. 5 al lado del Sector El Níspero del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono 0261-9954420; todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada TREINTA (30) Días y no ausentarse del Territorio Nacional. SEGUNDO SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal. ASÍ SE DECIDE. Líbrese oficio a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de esta Decisión en este mismo acto, concluyéndose a las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 p.m.). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,


DORIS NARDINI RIVAS.

FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO.


DRA. CLARITZA MATA SULBARAN



EL IMPUTADO,


JOSE GREGORIO SANCHEZ SANCHEZ


LA DEFENSA PUBLICA N° 224,


ABOG. YUARI PALACIO


LA SECRETARIA(S)



ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.


La Secretaria(s).







DNR/mm.-