REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de Abril de 2009
198° y 150°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
CAUSA N° 6C-22.277-09 DECISIÓN N° 419-09
En el día de hoy, Diecinueve (19) de Abril del año dos mil nueve (2009), siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde (03:00 p.m.) horas de la tarde, en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la DRA. DORIS CH NARDINI, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria Suplente la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA, se presento la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico del estado Zulia, ABOG. CLARITZA MATA, a objeto de presentar al imputado LUIS CAMPOS DIAZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que NO tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre la Defensora Pública adscrito a la Unidad de Defensa Pública No. 6, Abog. CARMEN ELENA ROMERO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Presentes las partes se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: LUIS ANTONIO DIAZ CAMPOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-85, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, cedula de identidad N° V-22.072.869, hijo de ALIDA JOSEFINA DIAZ y LO DESCONOCE, residenciado en el barrio San José, detrás del Colegio Besaravia, Avenida 38, Casas N° 98-21, del Municipio Maracaibo estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, de contextura Doble, Peso 98 Kilogramos, cabello negro, de piel morena oscura, de ojos marrones oscuro, cejas pobladas, nariz regular, de boca mediana con bigotes, labios regular, orejas mediana, no presenta tatuajes y ni cicatrices visibles en el momento de la presentación. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al imputado LUIS ANTONIO DIAZ CAMPOS, quien fue aprehendido el día 18-04-09 por funcionarios adscritos a la Policía Regional Comisaría Puma Este, y solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadana por lo que le imputo formalmente la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA FERNANDEZ. Así mismo solicito califique la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y se le explica el hecho que se le imputa, manifestando LUIS ANTONIO CAMPOS DIAZ entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien, expone: “No quiero declarar, me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. En este Estado la Defensa Pública expone: “Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pero solo la establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que es suficiente para satisfacer las resultas del presente caso, ya que es un delito de muy poca entidad, de grave daño social causado en infimo, asimismo solicito copias de toda la causa. Es todo”. Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado LUIS ANTONIO DIAZ CAMPOS, por funcionarios adscritos a la Policía Regional Comisaría Puma Este, fue en flagrancia, quedando señalado como presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “… se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado, fue aprehendido tal como se desprende del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional Comisaría Puma, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del articulo 453 del Código Penal, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que el imputado LUIS ANTONIO DIAZ CAMPOS, es el presunto autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional Comisaría Puma Este, en fecha 18 de Abril de 2009, cuando siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje le indicaron de la central que pasara por el Barrio San José, Calle Besarabia, cerca de la panadería de nombre Deiye, donde un grupo de personas requerían de la presencia policial, al llegar se entrevistaron con algunos de los presentes, en especial con una ciudadana que se identifico como ROSA MARIA FERNANDEZ PAZ, quien manifestó que cerca de allí en una de las viviendas del sector se encontraba un ciudadano que horas antes “en la Madrugada” se había introducido en su vivienda, logrando robarle una Paila o utensilio de cocina así como también un pequeño bolso con dinero en su interior, motivado a eso y al clamor popular por parte del grupo de vecinos nos dirigimos a la vivienda donde presuntamente reside el ciudadano señalado, mejor conocido en el sector con el apodo del gordo, íbamos llegando cuando la ciudadana denunciante ROSA FERNANDEZ al igual otros vecinos señalaron a un ciudadano de contextura doble el cual se encontraba frente a la residencia como el causante del robo en la madrugada, practicándole una inspección corporal no encontrándole nada de interés criminalistico..., aunado a ello al folio (03) corre inserta Acta de Denuncia Verbal interpuesta por la ciudadana ROSA MARIA FERNANDEZ PAZ, por ante la Policía Regional Comisaría Puma, en fecha 18-04-09, Acta de Entrevista interpuesta por la ciudadana MARIBEL COROMOTO GOMEZ por ante la Policía Regional en fecha 18-04-09 que corre inserta al folio (04) de la causa, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano DARWIN ALFONSO FARIA por ante la Policía Regional Comisaría Puma Este, de fecha 18-04-09 que corre inserta al folio (05) y Acta de Inspección Técnica practicada por funcionarios adscritos a la Policía Regional Comisaría Puma Este, que corre inserta al folio (07) de fecha 18-04-09. Todo esto aunado al hecho que el imputado de auto posee causa por el Juzgado de Control de Violencia Contra las Mujeres, por el delito de Actos Lascivos en fecha 21-11-08, según Listado de Antecedentes emanado del Departamento de Reseña del departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. No obstante, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud del Ministerio Publico, la cual no fue objetada por la defensa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado LUIS ANTONIO DIAZ CAMPOS, por encontrarse incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA FERNANDEZ; consistentes en: Ordinal 3: La presentación periódica por ante este Tribunal sexto de Control, cada treinta (30) días, ordinal 4: La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado LUIS ANTONIO DIAZ CAMPOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-85, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, cedula de identidad N° V-22.072.869, hijo de ALIDA JOSEFINA DIAZ y LO DESCONOCE, residenciado en el barrio San José, detrás del Colegio Besaravia, Avenida 38, Casas N° 98-21, del Municipio Maracaibo estado Zulia, por la comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA FERNANDEZ, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A la cual se le imponen las siguientes obligaciones: Ordinal 3: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días, ordinal 4: La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano LUIS ANTONIO DIAZ CAMPOS. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el N° 1.699-09, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las Cuatro y Treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 419-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. DORIS CH NARDINI
EL FISCAL 17 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. CLARITZA MATA SULBARA

LA DEFENSA PUBLICA N° 6

ABG. CARMEN ELENA ROMERO

EL IMPUTADO,

LUIS ANTONIO DIAZ CAMPOS

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No.419-09.-

LA SECREATRIA






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo; 19 de Abril de 2009
197° y 150º
OFICIO N° 1.699-09
Ciudadano:
Director del Centro de Arrestos y
Detenciones Preventivas “El Marite”
Su Despacho.-

Me dirijo a usted, a fin de participarle que este Juzgado por Decisión en esta misma fecha acordó Decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano LUIS ANTONIO DIAZ CAMPOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, cedula de identidad N° V-22.072.869, residenciado en el barrio San José, detrás del Colegio Besaravia, Avenida 38, Casas N° 98-21, del Municipio Maracaibo estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA FERNANDEZ; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación por ante el Departamento de Presentación de Imputados cada TREINTA (30) días, por lo que se ordena su INMEDIATA LIBERTAD.-
Participación que se le hace a los fines legales consiguientes.-
DIOS Y FEDERACIÓN,

DRA. DORIS NARDINI RIVAS
JUEZ SEXTA DE CONTROL
DNR/gr.-
Causa N°6C-22.277-09.-