REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Abril de 2009
199° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO



DECISIÓN N° 415-09
CAUSA N° 6C-22.276-09


En el día de hoy, Diecinueve (19) de Abril del año dos mil nueve (2009), siendo las tres y quince (03:15 p.m.) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal constituido por la DRA. DORIS CH. NARDINI, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA, se presento la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico, ABOG. CLARITZA MATA, a objeto de presentar a los imputados INYERSON REINALDO HERRERA ESPINA titular de la Cédula de Identidad N° 21.488.775, y ROBERT JOSE DOMÍNGUEZ ROMERO titular de la Cédula de Identidad N° 19.547.953, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que los asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, los imputados INYERSON REINALDO HERRERA ESPINA titular de la Cédula de Identidad N° 21.488.775, y ROBERT JOSE DOMÍNGUEZ ROMERO titular de la Cédula de Identidad N° 19.547.953, manifestaron que si tienen defensor y designan como sus defensoras a los Abogados en Ejercicio EROLS ENMANUELS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.088.681, Impre N° 130.330 y DOUGLAS PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.695.713,Inpreabogado N° 135.035,quienes estando presentes fueron notificadas del nombramiento y juramentadas exponen: “Nos damos por notificadas del nombramiento, Aceptamos el mismo y Juramos cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y nuestro domicilio procesal esta ubicado en: Av. 1B con calle 97, Edificio Jugo, Local 2, Escritorio Jurídico Moran & Asociados, teléfonos 0416-1625799 y 0414-174-88-66, respectivamente. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: INYERSON REINALDO HERRERA ESPINA titular de la Cédula de Identidad N° 21.488.775, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 17-06-1990, soltero, de profesión u Oficio Estudiante y obrero, Cedula de identidad No. V-21.488.775, hijo de OSCAR JOSÉ HERRERA OCHOA Y DE MARIELA CHIQUINQUIRÁ ESPINA CASTELLANO, residenciado Urbanización San Francisco, Sector Plaza del Sol, Av. 157, con calle 44, Edificio MI Jardín piso 4, Apto 4-5, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,73 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, de piel blanca de ojos claros, cejas semi – pobladas, nariz mediana, orejas medianas, no presenta cicatriz para el momento de la presentación. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito ROBERT JOSE DOMÍNGUEZ ROMERO de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 23-06-1989, soltero, de profesión u Oficio Estudiante, Cedula de identidad No. V-19.547.953, hijo de Homero José Domínguez Parra y de Indira del Valle Romero Suárez, residenciado en la Urbanización San Francisco. Av. 33 Sector 7, Vereda 5 Casa N° 6 Municipio San Francisco del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a los imputados sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,63 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello negro, de piel morena, de ojos negros, cejas semi–pobladas, nariz mediana, orejas medianas presenta cicatriz en el pecho. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento ante este Tribunal a los ciudadanos INYERSON REINALDO HERRERA ESPINA titular de la Cédula de Identidad N° 21.488.775, y ROBERT JOSE DOMÍNGUEZ ROMERO titular de la Cédula de Identidad N° 19.547.953, por encontrarse incursos en el cometimiento del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ROMÁN GONZÁLEZ. Por cuanto del acta Policial de fecha 18-04-2009 suscrita por los funcionarios Oficial Segundo JEAN CASTILLO en compañía del Oficial N° 0037 JHOHENDRY VALERA, quienes se encontraban de servicio de patrullaje ordinario en las Unidades Betas N° 08 y 06, respectivamente, adscritos a la Brigada Chiquinquirá de la Policia Regional del estado Zulia, quienes dejan constancia que siendo las 12:15 horas de la tarde se encontraban de servicio ordinario de patrullaje por la Iglesia Santa Bárbara ubicada en el casco central de la ciudad de Maracaibo, fue en ese momento en que visualizaron varias personas que les indicaban a un sujeto que vestia un suéter de color amarillo, y de jeans azul habian robado el Instituto Tecnológico de Educación Superior (MULTIDATA SYSTEM C.A) llevándose dinero en efectivo y el mismo poseía un arma de fuego, logrando visualizar a dicho sujeto que iba a veloz huida con sentido hacia la plaza Rafael Urdaneta, por lo que se trasladaron a detener al ciudadano en cuestión y solicitar apoyo vía radio a la Brigada ciclística del parque Urdaneta, siendo apoyados por el Oficial N° 3277 JIMMY OROZCO, quienes en conjunto lograron la detención frente al museo Rafael Urdaneta, en flagrancia del ciudadano que vestia para el momento de su detención un suéter de color amarillo con un jeans de color azul y calzados deportivos de color blanco y azul, haciéndole del conocimiento del artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal vigente, indicándole al ciudadano que exhibiera sus pertenencias o los objetos adheridos a su cuerpo, encontrandole un bolso de color verde y adornos de color marrón y en su parte delantera un distintivo con el escrito Q.HAOQ, que en cuyo interior visualizaron varios billetes de varias denominaciones de bolivares fuertes y un facsimil de pistola de juguete de color negra y en su parte superior tiene pegado un papel de color plateado y un teléfono celular Marca Motorola, Modelo V8, con un ID: IHDT56HZ1, con una batería de color negro con un emblema de la marca Motorota con el serial L85734FJREBL.NB, el mismo ciudadano quedo identificado como YNYERSON REINALDO HERRERA ESPINA, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.488.775, fue en ese momento que llega al sitio el ciudadano EDGAR ROMÁN GONZÁLEZ, quien manifestó ser encargado del Instituto educativo y el ciudadano ROBERT JOSE DOMÍNGUEZ ROMERO, cajero del mencionado instituto quines señalaron al ciudadano de haber sido la persona que cometió el robo al instituto educativo, con esa información tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal procedieron a su detención y trasladarlo junto con los ciudadanos a la Brigada Chiquinquirá, una vez estando en dicha sede, el ciudadano INYERSON REINALDO HERRERA ESPINA, de 18 años de edad, expuso que en complicidad con el cajero del instituto de nombre ROBERT JOSE DOMÍNGUEZ ROMERO, había realizado el robo ya que el mismo le suministro toda la información para cometer el hecho y sustentaba su versión por la comunicación que mantuvieron entre los dos por mensajes de texto, procediendo a verificar la información revisando el teléfono celular del mencionado ciudadano pudiendo visualizar la cantidad de siete (07) mensajes enviados y dos (02) recibidos para y desde el N° 0424-8876458, en los cuales se expresa lo siguiente. PRIMER MENSAJE: enviado a las 11:40 AM que dice. HERMANO A LAS DOCE EN PUNTO ENTRA INYER DECIME CUANTO HAY RESPONDE. Primer mensaje. Recibido a las 11:11 . ENTRA YA HAY 6. Segundo Mensaje enviado. BUENO DAME DIEZ MINUTOS TENELO AGARAO PARA QUE ME LO DES DE UNA VEZ. Tercer mensaje. Enviado a las 11:52 am. HERMANO VOY A ENTRAR. Cuarto mensaje enviado a las 11:55 am. MIRA ESPEREMOS QUE SALGA UN POCO LA GENTE DEL MOSTRADOR, Quinto Mensaje enviado a las 12:00 pm. MIRA VOS SOY EL DEL SUÉTER NEGRO VERDAD. Segundo mensaje recibido a las 12:02 pm. NO CARGO UNO VERDE. Sexto mensaje enviado a las 12:05 pm. PENDIENTE EN CINCO MINUTOS ENTRO OA313CO.Séptimo mensaje enviado a las 12:13 pm. PILA VOY A ENTRAR YA PUES. Seguidamente con esta información se deshizo del conocimiento del artículo 205 del Código Orgánico Procesa Penal vigente al ciudadano ROBERT JOSE DOMÍNGUEZ ROMERO, encontrandole un teléfono celular con las siguientes características: Marca: Nokia, Modelo 263D, Código D556D67EP265J, con batería de marca Nokia y un escrito BL-4B de color gris con negro, en el cual dispusieron verificar los mensajes, no encontrándose mensajes en su memoria, pero si coincidió con el numero de telefono celular encontrado en los mensajes de texto del telefono celular del ciudadano INYERSON REINALDO HERRERA ESPINA de 18 años de edad, por lo que de conformidad con loe Establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a la detención del ciudadano antes mencionados, procediendo a leerles los derechos constitucionales, igualmente procedieron a contabilizar el dinero robado sumando la cantidad de 5.635 bolivares fuertes desglosados de la siguiente forma: cinco (05) billetes de dos (02) Bolivares Fuertes. Quince (15) billetes de cinco (05) bolivares fuertes, Sesenta y seis (66) billetes de diez (10) bolivares fuertes. Ciento doce (112) billetes de veinte (20) bolivares fuertes. Cuarenta y cinco (45) billetes de cincuenta bolivares fuertes y cuatro (04) billetes de cien (100) bolivares fuertes, en presencia del ciudadano EDGAR ROMÁN GONZÁLEZ WOJCIECHOMSKI, quien realizo la denuncia por escrito en contra de las personas, posteriormente se trasladaron hasta frente la Plaza Urdaneta específicamente frente al Museo Rafael Urdaneta donde fue detenido el ciudadano antes mencionado, por lo que solicitando respetuosamente a este Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, y 251 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de sus defensores se impone a los imputados del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio el ciudadano INYERSON REINALDO HERRERA ESPINA quien expone: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Y el ciudadano ROBERT JOSE DOMÍNGUEZ ROMERO quien expone: “no voy a declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”. En este Estado la Defensa de los imputados de actas expone: “Una vez analizadas las actas ciudadana Juez, esta defensa observa que de ser cierta la conducta desplegada por los hoy imputados, el precepto Jurídico aplicable seria el establecido en el artículo 453 del Código Penal, es decir el HURTO CALIFICADO, toda vez que en las actas que presenta el Ministerio Público nos e indica que mis patrocinados hayan ejercicio violencias o amenazas de graves daños eminentes contra personas o cosas, o hayan constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar de los hechos, a que le entregue un objeto mueble, si bien es cierto que a los mismos le fue incautado un facsímile, también es cierto que no fue utilizado como medio de comisión, en tal sentido solicito a este Tribunal un cambio de calificación jurídica, ya que la realizada por el Ministerio Público, no se adecuó a la circunstancia en tiempo, modo y lugar a los establecido en el artículo 458 del Código Penal, es decir el ROBO A MANO ARMADA. Asimismo, ciudadana Juez solicito, que este Tribunal les acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 8°, ya que los mismos se encuentran en disposición de prestar caución personal y poder someterse al proceso. Dicha solicitud obedece ciudadana Juez, ya del análisis de la causa no se desprende el grado de participación de cada ciudadano hoy imputado, bajo el amparo de la presunción de inocencia y el estado de libertad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ciudadana Juez se evidencia que los mencionados imputados tienen arraigo en el país, poseen buena conducta predelictual, no existe la grave sospecha del peligro de obstaculización en actas, razón por la cual cree esta defensa que lo ajustado a derecho es cambiar la calificación realizada por el Ministerio Público y en segundo lugar, otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad. Por ultimo solicito copia certificada de los folios (1 al 11) de la causa así como de la presente decisión. Es todo”. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa de los imputados y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra acreditado el cometimiento del hecho punible y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano EDGAR GONZÁLEZ, considerando esta juzgadora que la calificación dada por el Ministerio Público encuadra en los hechos narrados ya que se evidencia del acta policial que en la presunta comisión del delito fue utilizada un arma de fuego que aun cuando resulto ser un facsímile, el mencionado objeto logro el efecto de causar temor en las personas y por ende cometer el hecho delictivo. De igual manera el delito imputado por el Ministerio Público merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que los hoy imputados INYERSON REINALDO HERRERA ESPINA titular de la Cédula de Identidad N° 21.488.775, y ROBERT JOSE DOMÍNGUEZ ROMERO titular de la Cédula de Identidad N° 19.547.953,son presuntos autores del delito de ROBO AGRAVADO, por lo que se desprende de la investigación practicada por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico, tal como se desprende del las actas que el Ministerio Publico presento, cursante de las actas donde se señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho. Todo lo cual consta en los folios (03, vuelto y 04) de la causa, la denuncia efectuada por el ciudadano EDGAR ROMÁN GONZÁLEZ por ante la Brigada Chiquinquirá de la Policia Regional, Funcionarios adscritos a la comisaría Puma Norte de la Policia inserta al folio (05) de la causa. Al folio (06 y 07) acta de entrevista de fechas 18-04-2009 realizada a los ciudadanos YAGMELY MORILLO DE ALVAREZ Y YOHELIS VILLALOBOS. Registro de cadena de custodia al folio (10) de la causa. Acta de Inspección técnica de fecha 18-04-2009. Ahora bien este Tribunal considera que existen elementos de convicción en contra de los imputados INYERSON REINALDO HERRERA ESPINA titular de la Cédula de Identidad N° 21.488.775, y ROBERT JOSE DOMÍNGUEZ ROMERO titular de la Cédula de Identidad N° 19.547.953, por el delito por el cual fueron presentados ROBO AGRAVADO, dada la circunstancia agravante prevé una pena que mayor a diez años, es por lo que en virtud de la magnitud del daño social causado, y en la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerada ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, por los argumentos antes expuestos. Se califique la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Publico y a la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Se decreta en contra de los imputados INYERSON REINALDO HERRERA ESPINA titular de la Cédula de Identidad N° 21.488.775, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 17-06-1990, soltero, de profesión u Oficio Estudiante y obrero, Cedula de identidad No. V-21.488.775, hijo de Oscar José Herrera Ochoa y de Mariela Chiquinquirá Espina Castellano, residenciado Urbanización San Francisco, Sector Plaza del Sol, Av. 157, con calle 44, Edificio MI Jardín piso 4, Apto 4-5, Municipio San Francisco del Estado Zulia y ROBERT JOSE DOMÍNGUEZ ROMERO de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 23-06-1989, soltero, de profesión u Oficio Estudiante, Cedula de identidad No. V-19.547.953, hijo de Homero José Domínguez Parra y de Indira del Valle Romero Suárez, residenciado en la Urbanización San Francisco. Av. 33 Sector 7, Vereda 5 Casa N° 6 Municipio San Francisco del Estado Zulia, una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de EDGAR RAMÓN GONZÁLEZ. SEGUNDO: Se decreta que el proceso en flagrancia y de conformidad con lo previste en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las cuatro y treinta (04:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 415-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se oficia al centro de arresto y detenciones preventivas el Marite notificando lo aquí decido Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. DORIS CH NARDINI


EL FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. CLARITZA MATA


LA DEFENSA PRIVADA


ABG. EROL ENMANUELS. ABOG. DOUGLAS PARRA


LOS IMPUTADOS,


ROBERTO JOSE DOMÍNGUEZ ROMERO E INYERSON REINALDO HERRERA ESPINA
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 415-09 y se oficio bajo el N° 1700-09
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA DNR/lm
CAUSA N° 6C-22.276-09