REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Abril de 2009
199° y 150°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N°414-09
CAUSA N°6C-22.275-09


En el día de hoy, Domingo Diecinueve (19) de Abril del año dos mil nueve (2009), siendo las diez y cincuenta y cinco (10:55 p.m.) horas de la mañana, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia oral, de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS, en su carácter de Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria suplente la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA. Seguidamente presente como se encuentra el Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio Publico Zulia, ABG. TEOFILO BRAVO OSTOS, a objeto de presentar al imputado FAIDER ENRIQUE TORRES PINO, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no posee Abogado, en consecuencia este Tribunal procede a realizar llamada telefónica a la Oficina de Defensoria Pública recayendo dicho turno a la ABG. MILAGROS MORALES, Defensora Pública Décima Séptima de la Unidad de Defensa, quien se encuentra presente en este acto y expuso:”Acepto la defensa del imputado FAIDER ENRIQUE TORRES PINO, es todo”.Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: FAIDER ENRIQUE TORRES PINO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de las piedras bolívar, titular de la cedula de identidad N° 83.506.911, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 16-04-1974, soltero, de profesión u Oficio en la aerolínea aserca, hijo de Leopoldo Torres y Nancy Pino, residenciado, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfonos: 0261-7176256/0424-6985743. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,75 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, de piel morena, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz grande, de boca mediana, se deja constancia que el imputado para el momento de su presentación no presenta ni cicatriz ni tatuaje. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano FAIDER ENRIQUE TORRES PINO, por cuanto consta en acta policial de fecha 16/04/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San francisco, quienes encontrándose en labores de patrullaje, en la urbanización el saman, cuando fueron informados por la central de comunicaciones, que en la urbanización el caujaro, había una riña, por lo que los funcionarios actuantes se trasladaron al lugar, al llegar lograron visualizar una multitud de personas que estaban frente a una residencia, la ciudadana Giovanna Fuentes Sánchez, quien les manifestó que uno de sus vecinos se había introducido en su vivienda sin autorización, para evitar que varios vecinos del sector lo agredieran,, puesto que el mismo minutos antes había agredido físicamente con golpes de puño a una ciudadana y a un adolescente, posteriormente se presento en el sitio una ciudadana y un adolescente corroborando lo antes mencionado por la otra ciudadana, manifestando que el ciudadano que se encontraba dentro de la vivienda de la ciudadana Giovanna los había agredido, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a su aprehensión, en relación con los hechos, en los cuales resultare victima la ciudadana Yanitza Marcano, por la comisión en el delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde resultare lesionado el adolescente YAIMI JESÚS AGUIRRE PORTILLO el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por lo que solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de las establecidas en los ordinales 3°, 4° 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se tramite la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados de autos, del hecho que se les imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio el imputado FAIDER ENRIQUE TORRES PINO, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa Publica expone: “ Visto el contenido de las actas que conforman la presente causa se observa que si bien es cierto existe un procedimiento en el cual, se menciona que presuntamente existen dos personal lesionadas, por mi defendido y estas tal como consta en las actuaciones rindieron sus actas de entrevistas, no menos cierto es, que de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción, a los fines de convencer que efectivamente mi defendido haya producido lesión alguna a las personas denunciantes, por cuanto no existen por lo menos un examen medico provisional, que corrobore lo dicho por ellos. De igual modo es importante destacar que se observa del sello de la oficina de alguacilazgo que las presentes actuaciones fueron presentadas por el ciudadano Fiscal Trigésimo noveno del Ministerio Público a las 05:47 minutos de la tarde, pero es el caso que el mismo no fue puesto a la orden de un Juez natural y con competencia para conocer del asunto presentado, sino hasta después de las 10:13 minutos de la mañana del día de hoy, es decir, que se violento lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, que una vez vencida las 48 horas, establecidas por ley para ser puesto a la orden del Juez, a los fines de ser escuchado, por todo lo antes expuesto pido al tribunal conceda la libertad inmediata de mi defendido, por violación de las normas antes mencionadas, asimismo solicito copias simples de las actas de la presente causa, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Observa esta juzgadora que tal como lo expresa la defensa el imputado fue presentado ante este tribunal pasadas las 48 horas después de su aprehensión, pero luego de la revisión de las actuaciones se evidencia que el Ministerio Público puso a disposición del tribunal en fecha 18 de abril a las cinco y cuarenta y siete minutos de la tarde, ante la oficina del alguacilazgo remitiéndose la causa a los tribunales de violencia dado error en una de las victimas, es por lo que no se ha violentado del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. TERCERO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en los tipos penales por los cuales presenta al imputado de autos, determinándose de esta maneras la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Yanitza Marcano, y por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente YAIMI JESÚS AGUIRRE PORTILLO. CUARTO: Ahora bien, de las actuaciones se aprecia que los delitos que se imputan establecen pena privativa de libertad, y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado FAIDER ENRIQUE TORRES PINO, es autor o participe en el hecho que se le imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones, en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, de fecha 16-04-2009, Asimismo denuncia verbal, rendida por la ciudadana YANITZA DEL JESÚS MARCANO REINOZA, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, de fecha 16/04/2009, la cual riela al folio (05); asimismo denuncia verbal del adolescente YAIMI JESÚS AGUIRRE PORTILLO, rendida por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, la cual riela al folio (08). Ahora bien, por los elementos de convicción mencionados se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A la cual se le imponen las siguientes obligaciones: Ordinal 3: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días, ordinal 4: La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, ordinal 6: La prohibición de comunicarse con los ciudadanos YALITZA MARCANO y YAIMI AGUIRRE, en su condición de víctimas. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano JAIME JOSÉ GERARDO VALERO CHAVEZ. QUINTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a lo solicitado por la defensa de autos, este Tribunal la declara sin lugar, por cuanto se evidencia de actas que el procedimiento fue presentado ante una autoridad judicial previo las cuarenta y ocho horas a partir del momento de su aprehensión. Se registró la presente decisión bajo el No. 414-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. DORIS CH. NARDINI RIVAS.



EL FISCAL TRIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO (A),


ABG. TEOFILO BRAVO OSTOS.


DEFENSORA PÚBLICA DECIMA SEPTIMA,


ABG. MILAGROS MORALES.


IMPUTADO,



FAIDER ENRIQUE TORRES PINO.



LA SECRETARIA (S),


ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No.414-09 y se oficio bajo el N° 1681-09.


LA SECRETARIA (S),


ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN.



DNR/ Jonan*.-
Causa: 6C-22.275-0