REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de Abril de 2009
198° y 150°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
CAUSA N° 6C-22.274-09 DECISIÓN N° 411-09
En el día de hoy, Dieciocho (18) de Abril del año dos mil nueve (2009), siendo las cinco (05:00 p.m.) horas de la tarde, en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la DRA. DORIS CH NARDINI, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria Suplente la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA, se presento la Fiscal (A) Trigésimo Noveno del Ministerio Publico del estado Zulia, ABOG. TEOFILO BRAVO OSTOS, a objeto de presentar al imputado OSWALDO ENRIQUE GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que SI tiene defensor que los asista, recayendo en el Abogado ARISTALCO SOLANO, con Inpreabogado 26795, con domicilio procesal en Primero de Mayo, Calle 84, casa N° 84-49, Avenida 19, Teléfono 0416-760-1899 del Municipio Maracaibo estado Zulia, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expone: “Me doy por notificado del nombramiento de defensor hecho por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE GONZALEZ recaído en mi persona y Acepto el mismo y Juro cumplir con los deberes inherentes al cargo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Presentes las partes se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: OSWALDO ENRIQUE GONZALEZ LABARCA, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Mara, Estado Zulia, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-56, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, cedula de identidad N° V-7.601.987, hijo de MARIO ESTEBAN GONZALEZ (Dif) y CIRA LABARCA DE GONZALEZ (Dif.), residenciada en la Urbanización Alto del Sol Amada, Avenida Antonio José de Sucre, segunda Etapa, Casa 354, teléfono 0416-769-0215 del Municipio Maracaibo estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,73 metros de estatura aproximado, de contextura Regular, PESO 86 Kilogramos, cabello negro, de piel trigueña, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz ancha, de boca grande con bigotes y barba, labios regular, orejas grandes, no presenta tatuajes y ni cicatrices visibles en el momento de la presentación. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al imputado OSWALDO ENRIQUE GONZALEZ, quien fue aprehendido el día 17-04-09 por funcionarios adscritos a la Policía del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, y solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadana por lo que le imputo formalmente la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA VARGAS FEREIRA. Así mismo solicito califique la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y se le explica el hecho que se le imputa, manifestando OSWALDO ENRIQUE GONZALEZ entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien, expone: “No quiero declarar, me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Estoy conforme con la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Publico, todo en virtud de los principios garantistas del debido proceso presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución. Es todo”. Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado OSWALDO ENRIQUE GONZALEZ, por funcionarios adscritos a la Policía del Instituto Autónomo del Municipio Maracaibo, quedando señalado como presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “… se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado, fue aprehendido tal como se desprende del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (02) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado OSWALDO ENRIQUE GONZALEZ, es el presunto autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 17 de Abril de 2009, cuando siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje en la calle 93, Padilla con avenida 15 adyacente al centro Comercial Chinita cuando la central informo que a la altura del Palacio de Justicia se había suscitado un accidente de transito, al llegar al lugar observaron a una ciudadana tendida en el pavimento en posición cubico dorsal y presuntamente con múltiples lesiones pudiendo determinar que se trataba de un Accidente de Tránsito del tipo ARROLLAMIENTO DE PEATON CON LESIONADO …., aunado a ello al folio (05) corre inserta Reporte de Accidente levantado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Boleta de Medicatura Forense de fecha 18-04-09 de la ciudadana YAJAIRA VARGAS FEREIRA que corre inserta al folio (09) de la causa. No obstante, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud del Ministerio Publico, la cual no fue objetada por la defensa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado OSWALDO ENRIQUE GONZALEZ, por encontrarse incursa en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA VARGAS FEREIRA; consistentes en: Ordinal 3: La presentación periódica por ante este Tribunal sexto de Control, cada treinta (30) días, ordinal 4: La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado OSWALDO ENRIQUE GONZALEZ LABARCA, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Mara, Estado Zulia, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-56, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, cedula de identidad N° V-7.601.987, hijo de MARIO ESTEBAN GONZALEZ (Dif) y CIRA LABARCA DE GONZALEZ (Dif.), residenciada en la Urbanización Alto del Sol Amada, Avenida Antonio José de Sucre, segunda Etapa, Casa 354, teléfono 0416-769-0215 del Municipio Maracaibo estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA VARGAS, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A la cual se le imponen las siguientes obligaciones: Ordinal 3: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días, ordinal 4: La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano OSWALDO ENRIQUE GONZALEZ. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, bajo el N° 1.675-09, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las seis (06:00 m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 411-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. DORIS CH NARDINI
EL FISCAL 39 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. TEOFILO BRAVO OSTOS

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. ARISTALCO SOLANO

EL IMPUTADO,

OSWALDO ENRIQUE GONZALEZ


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No.411-09.-

LA SECREATRIA