REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, (18) de Abril de 2009
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa No.6C-22.273-09.-
Decisión No. 404-09.-

En el día de hoy, Sábado Dieciocho (18) de Abril de 2009, siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR TRIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, DR. TEOFILO BRAVO OSTOS, quien manifestó: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano FRANCHESTER MANUEL GONZALEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 17.683.782, quien fue aprehendido en fecha 17 de Abril del año en curso, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica- Sub- Delegación San Francisco a la Policía Municipal de San Francisco, quien mediante acta policial de fecha 17 de Abril del año dos mil Nueve, dejan constancia que encontrándose de recorrido rutinario en el sector La Curva, Barrio Carmelo Urdaneta, Avenida Principal via pública parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, practicando Investigaciones de Campo en compañía de los funcionarios detective JESUS PUERTA, Agente RICHARD MEDINA, ENGIMAR ARTIAGA, MANUEL AGULAR, Agente en Comisión (POLISUR) JOSE MORENO- RICARDO GUTIERREZ, a bordo de la unidad P-Bronco, observando a un grupo de personas caminando llevando un cortejo fúnebre, cuando uno de los ciudadanos, sacó a relucir un arma de fuego efectuando varios disparos en diferentes direcciones por lo que de inmediato procedimos a darle la voz de alto al sujeto, quien accedió a nuestro pedimento desistiendo de su actitud hostil colocando el arma de fuego en el suelo y levantando sus manos, se le practicó una revisión corporal, deteniendo al mismo.Igualmente se deja constancia que en la presente causa se encuentra la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, Acta de Notificación de Derecho, Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, y Experticia de Reconocimiento. En atención a lo antes expuesto esta Representante del Ministerio Público imputa al ciudadano que en este acto presento la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO, y para garantizar las resultas del proceso solicito sea decretada contra el imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesa Penal, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito que se le imputa; asimismo, esta representación sugiere la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente, constituido el Tribunal por DORIS NARDINI RIVAS, Juez y MARIA BAPTISTA. Secretaria (S), procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose en la Sala de este Juzgado, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el imputado de autos, ciudadano FRANCHESTER MANUEL GONZALEZ PERDOMO. En este estado, el Tribunal procede a identificar al referido imputado, de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse: FRANCHESTER MANUEL GONZALEZ PERDOMO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 12-04-1991, de 18 años de edad, profesión u oficio Carnicero, estado civil soltero, titular de la cédula venezolano N° 25.241.317, hijo de Neira Perdomo y Francisco González, residenciado por el Barrio Carmelo Urdaneta, Avenida 101A casa al lado del taller Los Primos Teléfono 0416-2683451 (Hermana) del Municipio Maracaibo estado Zulia, Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello Negro, de ojos color verdes, de estatura 1.73 mts aproximadamente, de contextura delgada, de nariz perfilada, boca medina, tez trigueña, cejas finas; se deja constancia que el imputado no presenta cicatriz ni tatuaje. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si poseen abogado defensor que los asista, manifestando el mismo que SI posee, procediendo a nombrar como su Defensor a los ciudadanos Abogados MILITZA DEL CARMEN DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 12.218.315, Inpreabogado No. 36.516, con domicilio procesal en La Limpia sector Carmelo Urdaneta, calle 73 con Avenida 101ª casa No. 73-Maracaibo, quienes encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal procede a tomar juramento de ley a los antes identificados profesionales del derecho, conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir fiel y cabalmente con las labores inherentes al cargo recaído en su persona? A lo cual el mismo responde: “Si, lo Juro. Es todo”. Si así lo hiciere que Dios y la Patria lo premien y si no que lo demanden. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándoles los delitos que se le imputa, a lo cual el ciudadano FRANCHESTER MANUEL GONZALEZ PERDOMO manifestó:“No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional.. Es todo”. En este estado se le concede la palabra a LA DEFENSA, quien expuso: “considere pertinente esta defensa que la fase ideal para probar la culpabilidad o inocencia de mi defendido es en la fase de investigación en la cual esta defensa se compromete a aportar al ministerio Público por todo los medio de prueba el esclarecimiento de los hechos y a demostrar que las circunstancia plasmada en la acta policial no esta basada en la realidad, ahora bien en vista de que el daño social causado no es de gran magnitud y la eventual pena aplicable tampoco lo es, aunado a que mi defendido no presenta antecedentes penales esta defensa solicitita Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad que el tribunal considere pertinente. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oída las solicitudes de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° , del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; precalificación dada por el Titular de la Acción Penal, de igual manera se evidencian elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos pudiese ser el autor o participe de los hechos aquí imputados; lo cuales devienen de: a) Acta Policial de fecha 17 de Abril del año en curso, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica- Sub- Delegación San Francisco a la Policía Municipal de San Francisco, que corre inserta en el folio 02 de la presente causa. b.- Inspección técnica al sitio del suceso al folio 04. Ahora bien, en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, contemplados en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificado con criterio de nuestro máximo tribunal con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005; en razón de lo cual este Tribunal Acuerda concederle al ciudadano FRANCHESTER MANUEL GONZALEZ PERDOMO, antes identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada TREINTA (30) DÍAS y la prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal. SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, DECRETA: 1) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FRANCHESTER MANUEL GONZALEZ PERDOMO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 12-04-1991, de 18 años de edad, profesión u oficio Carnicero, estado civil soltero, titular de la cédula venezolano N° 25.241.317, hijo de Neira Perdomo y Francisco González, residenciado por el Barrio Carmelo Urdaneta, Avenida 101A casa al lado del taller Los Primos Teléfono 0416-2683451 (Hermana) del Municipio Maracaibo estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada TREINTA (30) DÍAS y la prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal. 2) SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal. ASÍ SE DECIDE. Líbrese oficio a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de esta Decisión en este mismo acto, concluyéndose a las Cinco y Cincuenta y Cinco de la tarde (05:55 p.m.). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,


DORIS NARDINI RIVAS.

FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DR. TEOFILO BRAVO OSTOS

EL IMPUTADO,

FRANCHESTER GONZALEZ PERDOMO

LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. MILITZA DIAZ



LA SECRETARIA

MARIA CRISTINA BAPTISTA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.


La Secretaria.