REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Abril de 2009
199° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO



DECISIÓN N°408-09
CAUSA N° 6C-22.270-09


En el día de hoy, Dieciocho (18) de Abril del año dos mil nueve (2009), siendo las tres y quince (03:15 p.m.) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal constituido por la DRA. DORIS CH. NARDINI, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA, se presento la Fiscal (A) Trigésima Tercera del Ministerio Publico, ABOG. YANARI CHIQUINQUIRÁ ALVIVAR POLANCO, a objeto de presentar a los imputados DANI JOSE MORAN OÑATE titular de la Cédula de Identidad N° 16.079.746, y MIGUEL ÁNGEL BLANCO MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad N° 17.183.307 presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que los asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, los imputados DANI JOSE MORAN OÑATE MIGUEL ÁNGEL BLANCO MONTIEL, manifestaron que si tienen defensor y designan como sus defensoras a la Abogadas en Ejercicio MILITZA DEL CARMEN DÍAZ y NANCY LABARCA DE BOSCAN, Inpreabogado N° 96.516 y N° 12466, respectivamente quienes estando presentes fueron notificadas del nombramiento y juramentadas exponen: “Nos damos por notificadas del nombramiento, Aceptamos el mismo y Juramos cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y nuestro domicilio procesal esta ubicado en: La limpia, sector Carmelo Urdaneta calle 73, con Av. 101 A, casa N° 73-79 Maracaibo, Estado Zulia y en La Urbanización Coromoto, calle 165, N° 38-68, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-6322560, respectivamente. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: DANI JOSE MORAN OÑATE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 27-07-1979, soltero, de profesión u Oficio Obrero, Cedula de identidad No. V-16.079.746, hijo de Ismelda Oñate y de José David Morales, residenciado en Barrio teotiste Gallegos, calle 11, Casa no recuerda el numero de la casa, al lado del Deposito de Licores Piña, teléfono 0261-7481768, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,82 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello negro, de piel morena, de ojos negros, cejas semi – pobladas, nariz ancha, orejas pequeñas, no presenta cicatriz para el momento de la presentación. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito MIGUEL ÁNGEL BLANCO MONTIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 18-04-1986, soltero, de profesión u Oficio Albañil, Cedula de identidad No. V-17.183.307, hijo de Mirella Montiel y Ramón Blanco, residenciado en Barrio Teototiste Gallegos, calle 12 con Av. 20, Casa N° 20-19 Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a los imputados sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,72 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos negros, cejas semi–pobladas, nariz mediana, orejas pequeñas, presenta tatuaje en el hombro derecho y en el pecho para el momento de la presentación. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento ante este Tribunal a los ciudadanos DANI JOSE MORAN OÑATE y MIGUEL ÁNGEL BLANCO MONTIEL, por encontrarse incursos en los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 con circunstancias agravantes de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes para el primero y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el 455 del Código Penal, para el segundo, cometido en perjuicio del adolescente YAHIR ESTIBEN ACOSTA BARRIOS. Por cuanto del acta Policial de fecha 17-04-2009 suscrita por el funcionario Oficial Primero (PR) LUIS GONZÁLEZ, adscrito a la Comisaría Puma Norte de la Policia Regional del Estado Zulia, deja constancia que siendo las 07:35 horas de la noche, se encontraba de servicio de patrullaje a bordo de la Unidad PR-886 como PUMA 25 por la jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, en el momento que me trasladaba por la avenida el Milagro Norte a la altura del abasto El silencio avisto a un ciudadano que le hacia señas con las manos, motivo por el cual detuvo la unidad policial, indicándole que tres sujetos, los cuales se encontraban al otro lado de la avenida, lo habian despojado de la cantidad de Doscientos Diez Bolívares Fuertes (210. Bs. F), en efectivo en varios billetes de diferentes denominaciones, de ahí se presento la Unidad Policial PR-884, conducida por el Oficial Mayor (PR) EUGENIO BARROSO, Credencial N° 1560, quien con su apoyo le dio la voz de alto a tres ciudadanos indicándoles a los sujetos que iban a ser objeto de una requisa corporal según lo pautado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrandole a uno de los sujetos que vestia con un jean de color azul prelavado, con un suéter de color negro con una cara pintada de color naranja en el pecho junto a un león pintado del mismo color, quien se identifico como DANI MORAN, el cual tenia en su mano derecha la cantidad de Doscientos diez bolívares fuertes (210.00 Bs. F) en efectivo en varios billetes los cuales se especifican a continuación: Un (01) billete de Cincuenta Bolívares Fuerte (50. Bs. F) con el serial N° B33992384 y Ocho (08) billetes de veinte Bolívares Fuertes (20.00 Bs.F) con los seriales N° D71510178, B48330996, D62383582, C54609438, C31920829,A43885884, E41039811, E60014049, para una cantidad de Doscientos Diez Bolívares Fuertes ( 210.00, Bs.F) mientras que los otros dos sujetos no se les encontró nada de interés criminalisticos, los cuales fueron señalados por el denunciante los que les despojaron de su dinero y a la vez se lo dieron al mismo sujeto, a quien se le incautó en su poder, donde uno de ellos vestia con un suéter verde, con jeans de color azul prelavado, quien se identifico como MIGUEL BLANCO, mientras que al otro sujeto quien vestia con un suéter de color negro con una raya en las mangas de color verde, con un jean de color azul se identificó mediante una partida de nacimiento como INDULFO CORDERO, de 16 años de edad, al ver que se trataba de un menor de edad, procedieron a su detención, basándose en conformidad con el artículo 557 de la LOPNA, leyéndole sus derechos estipulados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 117 ordinal 06, 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 654 de la LOPNA, asimismo, le indicaron a los otros dos sujetos que se encontraban detenidos, según el artículo 248 del Código Orgánico procediendo a Procesal Penal, imponiéndoles los derechos constitucionales procediendo a trasladarlos hasta la comisaría PUMA NORTE, donde al llegar quedaron identificados como DANI JOSE MORAN OÑATE, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.079.746, residenciado en el Barrio Teotiste Gallegos, calle 11, Casa S/N. y MIGUEL ÁNGEL BLANCO MONTIEL, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.183.307, residenciado en el Barrio teotiste Gallegos Av. 12, calle 20, casa N° 20-19 y el menor como INDULFO CORDEO NORIEGA, quedando a la orden de la superioridad, solicitando respetuosamente a este Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, y 251 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de sus defensoras se impone a los imputados del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio el ciudadano DANI JOSE MORAN OÑATE quien expone : “A mi me liquidaron el viernes, y me tenian que pagar Mil ochocientos sesenta y un bolivares y me dieron mil quinientos setenta y cinco bolivares fuertes, agarre y pague a la prestamista cuatrocientos mil bolivares y lo demás me quedó en el bolsillo, en el dia ese había un matrimonio, el tío mío y agarro y se caso por el civil el viernes , en San Jacinto, en el matrimonio me tome unos tragos y me fui a la casa, cuando agarre y me baje del carrito , agarre y vi al muchacho que un catitito lo agarro y atraco al chamo, le quito una bicicleta, la cartera y los reales de él y se donde vive el , la mama y la familia, en eso yo vine y desapartando a la gente y lo salve al chamo, cuando me iba el Policia vino y me saco los cobres del bolsillo. Es todo. y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BLANCO MONTIEL quien expone: Yo venia de la Bomba de Santa Rosa en mi bicicleta, pero cuando venia por el abasto estaban robando a un chamo, y al chamo que estaban robando lo conozco, y le dije que estaba haciendo y el vino me hizo tres tiros al aire, me quito la cartera y la bicicleta, entonces vino el muchacho y se bajaba de un carro, y como me conoce y conoce al chamo le dijo chamo que le pasaba y yo me regreso a buscar la bicicleta, y el le dijo que era el no era el que estaba robando y nos metieron a mi y a el, y el Policia dijo que nosotros estábamos robando, todos vivimos por el mismo sector, y no es por el muchacho que esta conmigo detenido me hubieran matado, y este muchacho que me habia robado ya habia robado al otro muchacho lo habia robado el mismo que me habia robado a mi, y mi bicicleta se la llevaron, y dos cadenas de plata. Es todo. En este Estado la Defensa de los imputados de actas expone: “Después de haber leído las actas policiales que conforman el expediente, se puede notar de ellas que mis defendidos son inocentes de lo que en actas se les está imputando ya que la misma fueron victimas de un robo por una tercera persona, la cual ellos identifican no por nombre pero si en forma física y de contextura y conociendo su domicilio y pudiendo ellos mismos identificarlos, para así poder demostrar que los mismos no guardan relación con los hechos que son narrados por el hoy victima, ya que indica en su declaración que fue victima de un robo a las 7:30 horas de la noche cuando él se bajaba de un carrito del Milagro, y este fue victima de un robo de (210.oo Bs) y donde el indica que nuestros defendidos fueron las personas que le habian causado el robo, como si es muy bien cierto en el momento de que los funcionarios efectúan el procedimiento, lo hacen en forma muy precisa, en forma narrativa y a conveniencia de ellos mismos, no a conveniencia de mis defendidos, ya que para esta defensa se puede evidenciar de que el acta de entrevista a la victima, quedo muy bien plasmada con todas las descripciones de mis defendidos, como es muy bien cierto, de que debemos de creer que os funcionarios públicos siempre dicen la verdad, pero esta defensa podrá demostrar a través de la investigación los hechos precisos la verdad verdadera de los hechos narrados por la victima, es por eso que solicitamos a este Tribunal que en vista de los hechos y las declaraciones expuestas por mis defendidos, se le conceda a ellos la oportunidad procesal de una medida menos gravosa, prevista y sancionada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, en los términos establecidos que mas bien le parezca a este Tribunal en vista a la pre-calificación fiscal en el momento de esta presentación. Asimismo, solicito copias de dichas actuaciones. Es todo. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa de los imputados y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra acreditado el cometimiento de los hechos punible y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 con circunstancias agravantes de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente YAHIR ESTIBEN ACOSTA BARRIOS, y de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 con circunstancias agravantes de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, los que merecen pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que el imputado DANI JOSE MORAN OÑATE, es presunto autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y MIGUEL ÁNGEL BLANCO MONTIEL presunto autor del delito de ROBO GENÉRICO, por lo que se desprende de las investigaciones practicadas por la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico, tal como se desprende del las actas que el Ministerio Publico presento, cursante de las actas donde se señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, cuando el ciudadano quien se identificó como YAHIR ESTIBEN ACOSTA BARRIOS, quien señala a los ciudadanos que habían cometido los hechos punibles. Todo lo cual consta en el folio (02) el Acta de Investigación Penal, efectuada por Funcionarios adscritos a la comisaría Puma Norte de la Policia Regional del Estado Zulia. Al folio (05) cadena de custodia y al folio (06) de la causa acta de entrevista de fecha 17-04-2009, realizada al ciudadano YAHIR ESTIBEN ACOSTA BARRIOS. Ahora bien este Tribunal considera que existen elementos de convicción en contra de los imputados, es por lo que en relación al imputado MIGUEL ÁNGEL BLANCO MONTIEL, el delito por el cual fue presentado ROBO GENÉRICO, dada la circunstancia agravante prevé una pena que mayor a diez años, es por lo que en virtud de la magnitud del daño social causado, y en la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerada ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico y se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, por cuanto sus alegatos los realiza en relación a la declaración de los imputados, hechos que no constan en actas, lo cual hasta la presente no puede ser cotejada con elemento de convicción. En relación al imputado DANI JOSE MORAN OÑATE el cual fue presentado de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y tomando en cuanta el articulo 217 con circunstancias agravantes de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes la agravante la pena aplicar hace procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mputado de autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, 8 en concordancia con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite las actuaciones de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Publico. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Se decreta en contra del imputado DANI JOSE MORAN OÑATE, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.079.746, residenciado en el Barrio Teotiste Gallegos, calle 11, Casa S/N, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se le imponen las siguientes obligaciones: Ordinal 3: La presentación periódica por ante este Tribunal sexto de Control, cada treinta (30) días, ordinal 8: La presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos de ley, todo ello en virtud de la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 con circunstancias agravantes de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de MIGUEL ÁNGEL BLANCO MONTIEL , de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 18-04-1986, soltero, de profesión u Oficio Albañil, Cedula de identidad No. V-17.183.307, hijo de Mirilla MONTIEL y Ramón Blanco, residenciado en Barrio Teototiste Gallegos, calle 12 con Av. 20, Casa N° 20-19 Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 con circunstancias agravantes de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio del adolescente YAHIR ESTIBEN ACOSTA BARRIOS, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal TERCERO: Se decreta que el proceso en flagrancia y de conformidad con lo previste en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
se cuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las cuatro y treinta (04:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 408-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se oficia al centro de arresto y detenciones preventivas el Marite notificando lo aquí decido Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. DORIS CH NARDINI


EL FISCAL 33° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. YANARI CHIQUINQUIRÁ ALVIVAR POLANCO


LA DEFENSA PRIVADA


ABG. MILITZA DEL CARMEN DÍAZ ABOG. NANCY LABARCA DE BOSCAN


LOS IMPUTADOS,



DANI JOSE MORAN OÑATE Y MIGUEL ÁNGEL BLANCO MONTIEL



LA SECRETARIA

ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 408-09 y se oficio bajo el N° 1670-09
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA