REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Abril de 2009
199° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 403-09. CAUSA N° 6C-22.267-09

En el día de hoy, Domingo Dieciocho (18) de Abril del año dos mil nueve (2009), siendo las Tres (03:00 p.m.) horas de la tarde, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia oral, de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. DRA. DORIS CH NARDINI RIVAS, en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria suplente la ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA, Seguidamente presente como se encuentra la Fiscal (A) Trigésimo Noveno del Ministerio Publico Zulia, ABOG. TEOFILO BRAVO OSTOS, a objeto de presentar al imputado EDGAR ALEJANDRO GODOY MUÑOZ, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que, SI tiene defensor que los asista, recayendo en las Abogadas LOANNA CAROLINA BARRIOS PRINCIPAL, portador de la cedula de identidad No. 16.917.569 con Impreabogado No. 126.707 y JACQUIBERT CANO Titular de la cédula de identidad N° 16.832.161, con Inpreabogado 138.015, con domicilio procesal en Sabaneta Urbanización lago Azul, Edificio Rio Cogollo, Apartamento 3-6, Piso 3, del Municipio Maracaibo estado Zulia, Teléfonos 0414-360-0744 y 0414-647-2254, y presentes como se encuentra las mismas en la sala de este despacho expusieron: “Aceptamos la defensa recaída en nuestra persona a favor del ciudadano GODOY MUÑOZ EDGAR ALEJANDRO y Juramos cumplir con los deberes inherentes al cargo y procedemos a imponernos de las actas procesales. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: EDGAR ALEJANDRO GODOY MUÑOZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 18-08-78, casado, de profesión u Oficio vendedor, titular de la cedula de identidad N° V-14.033.123, hijo de RAUL GODOY y INGRID MUÑOZ, residenciado en el Calle 60 con avenida 29, Residencias el Nazareno, Edificio 3, Apartamento D-1, Sector Amparo, Teléfono 0261-756-34-87 del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,87 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello negro, de piel morena clara, de ojos de color marrones, cejas pobladas, nariz mediana, de boca mediana, peso 108 Kilogramos, no posee tatuajes ni cicatrices visibles en el momento de la presentación. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al imputado ciudadano EDGAR ALEJANDRO GODOY MUÑOZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional Comisaría Puma, en fecha 17-04-2009, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, cuando realizaban labores de patrullaje en la avenida 16 Guajira, calle 71 y 72, frente del deposito Aguilucho, en plena vía publica, avistaron encima del pavimento un arma de fuego sin cargador la cual colectamos, y a tres metros aproximadamente se desplazaba a pie un ciudadano que se mostró nerviosisimo al notar la presencia policial, dando voz de alto, realizando inspección corporal, incautándole del bolsillo delantero derecho del pantalón que cargaba puesto un cargador contentivo de veintidós (22) cartuchos calibre 3.80 en su estado original; por lo que solicito sea decretada la medida de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se califique LA FLAGRANCIA y se tramite la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados de autos, del hecho que se les imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio el imputado GODOY MUÑOZ EDGAR ALEJANDRO, expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, Es Todo”. En este Estado la Defensa Privada ABG. LOANNA CAROLINA BARRIOS PRINCIPAL, expone: “Es el caso ciudadana Juez, que esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Público, es decir, ratifico la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 4, por otra parte nuestro defendido el ciudadano EDGAR ALEJANDRO GODOY MUÑOZ, es una persona que nunca se visto involucrada en un hecho punible, y obviamente no tiene antecedentes penales, cabe agotar que el arma que portaba mi defendido se encuentra sin ninguna novedad, ya que el arma en cuestión, no presenta ningún tipo de solicitud, como lo ratifico y se pude constar en la causa por la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Además de ello nuestro defendido esta dispuesto a colaborar con toda la investigación y cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga este Tribunal. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en el tipo penal por el cual presenta al imputado de autos, determinándose de esta maneras la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo se observa que la aprehensión realizada al imputado de autos esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando señalando el imputado como el presunto autor o participe de los hechos punibles que se les imputa en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse….”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado EDGAR ALEJANDRO GODOY MUÑOZ, fue aprehendido a tres metros aproximadamente del lugar donde funcionarios adscritos a la Policía Regional Comisaría visualizaron un arma de fuego tipo pistola, marca PIETRO BERETTA, serial N° E73970Y, de pavón negro, con cacha plástica de color negro, sin cargador sobre el pavimento, que al realizarle la inspección corporal se le encontró en el bolsillo delantero del pantalón un cargador contentivo de veintidós (22) cartuchos calibre3.80 en su estado original, tal como se desprende de las actuaciones presentada por el representante del Ministerio Publico, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. TERCERO: Ahora bien, de las actuaciones se aprecia que el delito que se imputan establecen pena privativa de libertad, y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado EDGAR ALEJANDRO GODOY MUÑOZ, es autor o participe en los hechos que se le imputan, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones, en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, por Funcionarios adscritos a la Policía Regional comisaría Puma, en fecha 17-04-2009, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, cuando realizaban labores de patrullaje en la avenida 16 Guajira, calle 71 y 72, frente del deposito Aguilucho, en plena vía publica, avistaron encima del pavimento un arma de fuego sin cargador la cual colectamos, y a tres metros aproximadamente se desplazaba a pie un ciudadano que se mostró nerviosisimo al notar la presencia policial, dando voz de alto, realizando inspección corporal, incautándole del bolsillo delantero derecho del pantalón que cargaba puesto un cargador contentivo de veintidós (22) cartuchos calibre 3.80 en su estado original. Asimismo se aprecian actas de investigación llevadas por el Ministerio Publico tales como el Acta de Inspección Técnica practicada por Funcionarios adscritos a la Policía Regional Comisaría Puma, de fecha 17-04-09 y Registro de Cadenas de Custodia suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Regional División de Investigaciones Penales, que corre inserta al folio 06 de la causa. Acta de Inspección Técnica, de fecha 17-04-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaría Puma Este, el cual riela al folio tres (03) de la presente causa. Ahora bien, aunado a los citados elementos de convicción, se aprecia la magnitud del daño causado, por cuanto estamos ante la presencia de delitos graves como lo es el PORTE ILICITO DE ARMA, aunado al hecho que el imputado de auto y el arma no se encuentra solicitada según se observa de las actas policiales, lo que en atención a garantizar las finalidades del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, se hace necesario la imposición de una medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por lo que esta juzgadora considerada ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponde con los supuestos previsto en los ordinales 3° Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días y 4° La prohibición de salida del país del artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico y se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa del imputado. CUATRO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite las actuaciones de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la solicitud del Ministerio Público de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDGAR ALEJANDRO GODOY MUÑOZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 18-08-78, casado, de profesión u Oficio vendedor, titular de la cedula de identidad N° V-14.033.123, hijo de RAUL GODOY y INGRID MUÑOZ, residenciado en el Calle 60 con avenida 29, Residencias el Nazareno, Edificio 3, Apartamento D-1, Sector Amparo, Teléfono 0261-756-34-87 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILICIO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Se registró la presente decisión bajo el No. 403-09. Se ofició al Reten El Marite bajo el No. 1666-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. DORIS CH NARDINI

EL FISCAL 39 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. TEOFILO BRAVO

LA DEFENSA


ABG. LOANNA CAROLINA BARRIOS ABG. JACQUIBERT CANO

EL IMPUTADO,


EDGAR ALEJANDRO GODOY
LA SECRETARIA


ABG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No.


LA SECRETARIA,.