REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, (18) de Abril de 2009
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa No.6C-22.266-09.-
Decisión No. 402-09.-

En el día de hoy, Sábado Dieciocho (18) de Abril de 2009, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR QUINTA EN COLABORACION CON LA FISCALIA CUADRAGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, ABOG. DEYSI RIVAS ROSALES, quien manifestó: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE ALEJANDRO POLO VAQUERO, indocumentado, quien fue aprehendido en fecha 11 de Marzo del año en curso, por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera No. 36- Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana –Tercera Compañía, quien mediante acta policial dejan constancia de que el día 17 de Abril del 2009, a las 17:30 horas de la tarde, encontrándose durante un patrullaje de seguridad y orden público por la carretera a la cañada vía al Kilómetro 18 del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, especialmente por las adyacencias de la Granja denominada Overlin, observamos a un ciudadano, el cual al percatarse de nuestra presencia ocultó un objeto debajo de su camisa y apresuró el paso hacia uno de los potreros de la referida granja, a preguntarle al ciudadano que exhibiera cualquier tipo de objeto que ocultara entre sus ropas o pertenencias o adherida a su cuerpo el mismo entregó un(01) Arma de fuego, tipo escopeta, modelo 88 calibre 12, cacha de goma de color negro, pavón negro satinado y cromado marca Maverick, con dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, procediendo a detener mencionado ciudadano….., En atención a lo antes expuesto esta Representante del Ministerio Público imputa al ciudadano que en este acto presento la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO, y para garantizar las resultas del proceso solicito sea decretada contra el imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesa Penal, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito que se le imputa; asimismo, esta representación sugiere la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente, constituido el Tribunal por DORIS NARDINI RIVAS, Juez y MARIA BAPTISTA. Secretaria (S), procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose en la Sala de este Juzgado, previo traslado del Comando Regional No. 3- Destacamento de frontera No. 36 de la Tercera Compañia de la Guardia Nacional Bolivariana, el imputado de autos, ciudadano JOSE ALEJANDRO POLO VAQUERO. En este estado, el Tribunal procede a identificar al referido imputado, de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse: JOSE ALEJANDRO POLO VAQUERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Departamento de Cordoba, , de 18 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, Indocumentado, hijo de Arcilla Vaquero y Oscar Vitoria, residenciado por el Sector Sabana Perdida, carretera la Cañada kilometro 18 Casa y Calle S/N del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello Negro, de ojos color negro, de estatura 1.63 mts aproximadamente, de contextura delgada, de nariz perfilada Ancha, boca medina, tez Morena, cejas semi pobladas; se deja constancia que el imputado presenta cicatriz en el abdomen y tatuaje en el hombro derecho. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si poseen abogado defensor que los asista, manifestando el mismo que No posee, procediendo el Tribunal a llamar a la Unidad Defensa Pública a fin de que designe a un defensor público de turno, recayendo el mismo en la persona del Dr. ALEXANDER VILCHEZ Defensora Publica 19° adscrita a la Unidad de Defensa Pública, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona. Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándoles los delitos que se le imputa, a lo cual el ciudadano JOSE ALEJANDRO POLO VAQUERO, manifestó:“No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional.. Es todo”. En este estado se le concede la palabra a LA DEFENSA, quien expuso: “considere pertinente esta defensa que la fase ideal para probar la culpabilidad o inocencia de mi defendido es en la fase de investigación esta defensa solicitita Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad que el tribunal considere pertinente. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oída las solicitudes de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° , del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; precalificación dada por el Titular de la Acción Penal, de igual manera se evidencian elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos pudiese ser el autor o participe de los hechos aquí imputados; lo cuales devienen de: a) Acta Policial de fecha 17 de Abril del año en curso, al Destacamento de Frontera No. 36- Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana –Tercera Compañía, que corre inserta en el folio 03 de la presente causa. b) Acta de Inspección Ocular Nº CR3-DF36-3RA-CIA-SIP 286, de fecha 17-04-2009, que corre inserta al folio seis (06) y su vuelto. Ahora bien, en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, contemplados en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificado con criterio de nuestro máximo tribunal con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005; en razón de lo cual este Tribunal Acuerda concederle al ciudadano JOSE ALEJANDRO POLO VAQUERO, antes identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada TREINTA (30) DÍAS y la prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal. SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, DECRETA: 1) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE ALEJANDRO POLO VAQUERO, de nacionalidad Colombiana, natural de Departamento de Cordoba, , de 18 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, Indocumentado, hijo de Arcilla Vaquero y Oscar Vitoria, residenciado por el Sector Sabana Perdida, carretera la Cañada kilómetro 18 Casa y Calle S/N del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada TREINTA (30) DÍAS y la prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal. 2) SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal. ASÍ SE DECIDE. Líbrese oficio a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de esta Decisión en este mismo acto, concluyéndose a las Cuatro y Veinte minutos de la tarde (04:20 p.m.). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,


DORIS NARDINI RIVAS.

FISCAL 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABOG. DEYSI RIVAS ROSALES

EL IMPUTADO,

JOSE POLO VAQUERO

EL DEFENSOR PUBLICO 19°,


ABOG. ALEXANDER VILCHEZ



LA SECRETARIA

MARIA CRISTINA BAPTISTA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.


La Secretaria.