REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, (16) de Abril de 2009
198° y 149°
Decisión N° 391-09.- Causa No. 6C-21.252-09
Vista la solicitud hecha por las ciudadanas, Abogadas en ejercicio LESLI MORONTA LOPEZ, ANALY GONZALEZ MORONTA y YESENIA PIRELA ZUARICHI, en su carácter de defensoras de los imputados ANDERSON ENRIQUE FEREIRA MEDINA, ALBERTO JOSE CARREÑO NEGRETTE, JHONNY JOSE PARFODI y ERICK JOHUSEE CARRASQUERO PATIÑO, en fecha 14 de Abril del año en curso; mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita, se lee textualmente: “….solicitamos a este Tribunal ordene hacerle a nuestros defendidos un EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL PÑREVENTIVA DE LIBERTAD de nuestros defendidos, tomando en consideración que en el presente caso, no existe el peligro de fuga, previsto y sancionado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo tomando en consideración el monto de la pena imponer por todos los delitos en su termino medio no exceden en todo caso de Diez (10), lo cual hace procedente en derecho la aplicación una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3° y 8°, y que así mismo Ciudadano Juez, tome en consideración que nuestros defendidos poseen medios lícitos de vida, ya que los mismos son funcionarios Policiales, con una larga trayectoria dentro de su Institución, arraigo familiar, establecido con su domicilio, se encuentra plenamente identificados y los mismos nunca se han negado a la persecución penal y nos han manifestado su voluntar de cometerse a las obligaciones que el Tribunal considere…y así como también no existe peligro de obstaculización de la investigación, ya que en la misma fue dictado Acto Conclusivo …Asimismo, le solicitamos ciudadano Juez, que antes de pronunciarse sobre el pedimento solicitado por esta Defensa, ACUERDE FIJAR UNA AUDIENCIA ORAL, con la presencia del ministerio Público, a objeto de poder explicar el objeto de nuestra pretensión…”; en razón de dicha solicitud, este Juzgador pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En fecha 22 de Enero del presente año, fueron presentados por el Representante de la Fiscalía Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los ciudadanos ANDERSON ENRIQUE FEREIRA MEDINA, ALBERTO JOSE CARREÑO NEGRETTE, JHONNY JOSE PARFODI y ERICK JOHUSEE CARRASQUERO PATIÑO, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial penal el estado Zulia, el cual mediante decisión N° 079-09 les decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de Febrero del presente año, la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Zulia, interpuso por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos ANDERSON ENRIQUE FEREIRA MEDINA y ALBERTO JOSE CARREÑO por encontrase incurso en los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ACTO FALSO y COOPERADOR EN EL DELITO DE CONCUSION, previsto y sancionado en los numerales 6 y 16 del artículos 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, 176 y 316 ambos de Código Penal y a los ciudadanos JOHONNY JOSE PARODI y ERICK JOHUSEE CARRASQUERO PATIÑO, por encontrarse incursos en los delitos de CONCUSION, PRIVACION ILEGITIMA DELIBERTAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, artículo 176 del Código Penal y los numerales 6 y 16 del artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALEXANDER ARAUJO, CARLOS COLINA, GABRIEL ARAUJO, CHERRY ATENCIO, DERVYS VERA.
En fecha 23 de Marzo del presente año, este Tribunal mediante Decisión N° 305 declaro SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada Abogadas en ejercicio LESLI MORONTA LOPEZ, ANALY GONZALEZ MORONTA y YESENIA PIRELA ZUARICHI, en su carácter de defensoras de los imputados ANDERSON ENRIQUE FEREIRA MEDINA, ALBERTO JOSE CARREÑO NEGRETTE, JHONNY JOSE PARFODI y ERICK JOHUSEE CARRASQUERO PATIÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no habían variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, aunado a que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
Revisados y analizados como fueron los elementos de convicción aportados por parte de la Representación Fiscal para la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, en contra de los antes identificados acusados, y siendo que los mismos sirvieron de fundamento para el decreto de la misma, por haberse practicados todas las actuaciones referentes a la aprehensión de los acusados en observancia de las disposiciones legales correspondientes, y en consecuencia no se encontraban afectados de nulidad absoluta por violación de los derechos y garantías constitucionales, razón por la cual el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, les DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente, se lee textualmente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Tribunal).
Igualmente señala el artículo 250 del citado Código Adjetivo, condiciones o requisitos que hacen procedente el Decreto de tal medida, a saber:
“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; (Subrayado del Tribunal).
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; (Subrayado del Tribunal).
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación”.
De la misma manera establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, que para decidir sobre el Peligro de fuga, se tomara en cuenta las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento familiar, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado, (Subrayado del Tribunal).
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal,
5. La conducta predelictual del imputado.
PARAGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Igualmente, el artículo 252 del mencionado Código prevé que para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, la grave sospecha de que el imputado podrá destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como que influirá para que testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o evasivo, o inducirá a otros a realizar esos comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien, en el Escrito de Acusación interpuesto por el Representante Fiscal se observan la existencia de elementos de convicción para estimar que los imputados podrían ser autores o participes de los hechos ventilados en la acusación ut supra transcrita, estimando también el daño social causado a la comunidad, en cuanto a su condición de funcionarios públicos, considerando quien aquí decide, en atención a la norma legal ut supra transcrita, de una mera revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, que no han variado las circunstancias que originaron primeramente la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Cuatro en Funciones de Control de este Circuito, así como tampoco han variado desde el momento que este Juzgado Sexto de Control declaro Sin Lugar la Primera solicitud de Revisión de Medida hecha por la defensa de auto; estimando esta Sentenciadora que se encuentran suficientemente cubiertos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; lo ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la defensa de los imputados ANDERSON ENRIQUE FEREIRA MEDINA, ALBERTO JOSE CARREÑO NEGRETTE, JHONNY JOSE PARFODI y ERICK JOHUSEE CARRASQUERO PATIÑO. ASI SE DECIDE.
En relación a la solicitud de una Audiencia Oral con presencia del Ministerio Público, a objeto de explicar las razones de la solicitud de revisión de medidas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad decretada, pero no prevé audiencia oral alguna, por lo que considera esta sentenciadora que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la fijación de una Audiencia Oral. ASI SE DECIDE.-
TERCERO
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada Abogadas en ejercicio LESLI MORONTA LOPEZ, ANALY GONZALEZ MORONTA y YESENIA PIRELA ZUARICHI, en su carácter de defensoras de los imputados ANDERSON ENRIQUE FEREIRA MEDINA, ALBERTO JOSE CARREÑO NEGRETTE, JHONNY JOSE PARFODI y ERICK JOHUSEE CARRASQUERO PATIÑO, debidamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, aunado a que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y la solicitud de la Audiencia Oral.
Regístrese y Notifíquese la presente Resolución.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
DORIS NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA (s),
ABG. MARIA BAPTISTA.
En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el N° 391-09.
LA SECRETARIA (s),
ABG. MARIA BAPTISTA.
RRR/gloria.-
Causa N° 6C-21.252-09.-
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