REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Abril de 2009
198° y 149°
Decisión No. 390-09. Causa No. 6C-19.358-08.-
Vista la solicitud hecha por la ciudadana, Abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado JOSE ANGEL TROMPETERO INFANTE, en fecha 05 de Abril del año en curso; mediante la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita, se lee textualmente: “….solicito a la ciudadana Jueza Sexto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que examine y revise la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar otorgue a mi defendido JOSE ANGEL TROMPETERO INFANTE, las medidas cautelares sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 …hasta la fecha que pueda realizarse la audiencia preliminar, gozando de su derecho constitucional a la Libertad personal, como regla de nuestro ordenamiento jurídico contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”; en razón de dicha solicitud, esta Juzgadora pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de Noviembre del año 2008, fue presentado por el Representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano JOSE ANGEL TROMPETERO INFANTE, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 452 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos NERIO URDANETA MACHADO Y AMANCIO ANTONIO RODRÍGUEZ MEDRO, decretándole la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisados y analizados como fueron los elementos de convicción aportados por parte de la Representación Fiscal para la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, en contra del antes identificado imputado, y siendo que el mismo sirvieron de fundamento para el decreto de dicha Medida, por haberse practicados todas las actuaciones referentes a la aprehensión del imputado, en observancia de las disposiciones legales correspondientes, y en consecuencia no se encontraban afectados de nulidad absoluta por violación de los derechos y garantías constitucionales, razón por la cual se DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE ANGEL TROMPETERO INFANTE.
Aunado al hecho que en el Escrito de Acusación interpuesto por el Representante de la Fiscalia Novena del Ministerio Público del estado Zulia, donde se observan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho aquí ventilado, elementos que devienen de análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, ut supra transcrita, existiendo además Peligro de Fuga y Obstaculización en la búsqueda de la verdad en caso de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no solo debido a la pena que podría llegar a imponerse en el caso de ser condenado, sino que hasta la presente fecha no se evidencia en actas que el imputado JOSE ANGEL TROMPETERO INFANTE haya demostrado que posea arraigo en el país, determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento familiar o trabajo.
Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente, se lee textualmente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Tribunal).
Considerando quien aquí decide, en atención a la norma legal ut supra transcrita, de una mera revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, que no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, y estimando esta Juzgadora suficientemente cubiertos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; lo ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA solicitada por la defensa del imputado JOSE ANGEL TROMPETERO INFANTE.
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por la abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario del estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado “JOSE ANGEL TROMPETERO INFANTE, nacionalidad venezolano, indocumentado, residenciado detrás de Mercamara, Barrio San Benito, en un rancho de lata, San Francisco Estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, aunado a que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Notifíquese la presente Resolución.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
DORIS NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA BAPTISTA.
En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el N° 390-09, se libraron las respectivas Boletas de Notificación bajo el oficio N° 1.579-09.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA BAPTISTA.
DNR/gr.-
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