REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Quince (15) de Abril del 2009
198° Y 149°
Decisión: 0380-09
Causa: 6C-22257-09
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Miércoles Quince (15) de Abril del año dos mil nueve (2009), siendo las cuatro y cinco minutos de la tarde (04:05 PM), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano ABOG. GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, en su condición de FISCAL AUXILIAR DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, quien manifestó: “Presento en este acto a la ciudadana EMILETT KARINA VERGARA ,que corre inserta en el folio 02 de la presente causa, quien fuera aprehendida por el Comando de operaciones-Comando Regional No. 3 Destacamento No. 35 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, dejando constancia de la siguiente diligencia policial en fecha 14 de Abril de 2009, siendo las 12:OO horas, ST/1RA. KEM MOLERO JUGO, encontrándome en la cededle destacamento No. 35 cumpliendo funciones como jefe de los Servicios y atendiendo llamada efectuada por la ciudadana COROLINA HERNANDEZ LEON, Jefe Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia, ubicada en las instalaciones del Destacamento 35 con la finalidad de atender información sobre un presunto hecho irregular inmediatamente la autoridad civil denunció haber detectado la consignación de un documento falso consistente en una fotocopia de partida de nacimiento a nombre de EMILETT KARINA VERGARA, registrada bajo No. 235 de la cual a realizar inspección y revisión de los libros respectivos de registro de nacimiento determinó su falsedad quedando detenida, a continuación tramité la novedad con el Comando de la Primera Compañía ubicada en el Puerto de Maracaibo a fin de que enviara una comisión para trasladar a la presunta imputada a esa unidad táctica militar, por lo que nos encontramos ante la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Vigente, y no encontrándose la acción penal prescrita, verificando que al detención cumple los extremos legales y que el delito antes mencionado merece una pena privativa de libertad en su termino medio es inferior a tres años, es por lo que se le solicita se le sea decretada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que se a tramitada la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario previsto en el articulo 373 Ejusdem. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, Dra. DORIS NARDINI RIVAS, la Abog. MARIA CRISTINA BAPTISTA BOSCAN, actuando como Secretaria Suplente del Tribunal. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente previo traslado del centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, la ciudadana EMILETT KARINA VERGARA. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a la referida ciudadana de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: EMILETT KARINA VERGARA, Venezolana, titular de la Cédula de identidad 15.009883, Natural de Maracaibo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-1977, de profesión u oficio Estudiante, hija de CARMEN VERGARA y ISMAEL MARRUDO, residenciado en el Barrio Nectario Labarca Avenida 54 Cerca de la Ferretería Bicolor teléfono: 0424-6676207, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; cabello negro, de ojos Marrones, de Estatura 1.61 mts. Aproximadamente, de contextura delgada, de nariz pequeña perfilada, piel morena, Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asistan, manifestando la misma que si pose, nombrando al ABG. RAFAEL ROZZO, portador de la cedula de identidad No. 9.781.236, con impreabogado No. 53558 con domicilio procesal en la calle 58 No. 11-50 entre las Avenidas 11 y 12 Monte Claro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia telefono No. 0414-6288735, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa de la imputada EMILETT KARINA VERGARA es todo” Seguidamente la imputada de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifiesta su deseo de NO rendir declaración; en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, el imputado EMILETT KARINA VERGARA expuso: “ me acojo al precepto constitucional, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien manifestó: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal le decrete a mi representado la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por solicito se me expedida copias simple de la presente acta y demás actas procesales que conforman la causa. Es todo”. Ahora bien, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vistas y oídas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado de autos, y la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Observa que de acuerdo con las disposiciones establecidas en el articulo 250 ordinales 1°,2° ° del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia de a las actas que conforman la presente causa, que la conducta desplegada por la ciudadana EMILETT KARINA VERGARA no encuadra en la conducta tipificada en el delito de Falsa atestación ante funcionario prevista y sancionada en el articulo 320 Código Penal, ya que se evidencia que su conducta que se presume inocente por el hecho de presentarse ante una autoridad civil en busca de una partida de nacimiento presentando copia, no afecta para ni al público ni a particulares, es una situación que en todo caso solo la afectaría a ella. Por lo que no se encuentran satisfechos ninguno de los supuestos consagrados ni en articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal ni en el 320 del Código Penal, por lo cual esta juzgadora como juez constitucional y en aras de garantizar el derecho a la libertad consagrado en el articulo 44 la constitución bolivariana de Venezuela ACUERDA LA INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano EMILETT KARINA VERGARA, venezolano, de 33 años, titular de la cédula de identidad No. V-12.805.468. Se ordena oficiar al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, notificando lo aquí resuelto. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se da por concluido el acto siendo la Seis y cinco minutos de la tarde (06:05 PM). Acordándose remitir la presente causa en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, participándole lo decidido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
DORIS NARDINI RIVAS.
FISCAL AUX DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. GERMAN MENDOZA PINEDA
LA DEFENDA PRIVADA
ABOG. RAFAEL ROZZO.
LA IMPUTADA,
EMILETT KARINA VERGARA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.
En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro. 380-09 y se oficio con el Nro. 1566-09
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.
DNR/mm*.-
Causa: 6C-22.257-09
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