REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Abril de 2009
198° y 150°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 387-09 CAUSA N° 6C-22.261-09
En el día de hoy, Miércoles 15 de Abril del año dos mil nueve (2.009), siendo las seis y veinte minutos de la tarde (06:20pm), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR TRIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CARLOS DANIEL ENRIQUEZ, quien manifestó: “Presento por ante este Tribunal a los ciudadanos SEGUNDO ORANGEL CHIRINOS RODRIGUEZ y FREDDY GERARDO COBOÑA VELEZ, contra quienes solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración que de las actuaciones que conforman el procedimiento policial, surgen fundados elementos de convicción que lo comprometen en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 3 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, pues se evidencia según acta policial suscrita por funcionarios adscritos al a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia que el día 13 de Abril del presente año, siendo las 09:00 de la noche, se encontraban de servicio en el puente sobre el lago, observaron un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-350, Placas N° 4X2-EFI, en donde se encontraban a bordo del mismo dos personas a quienes le indicaron que descendieran del vehículo, quedando identificados como se especifico anteriormente, posteriormente los funcionarios procedieron a realizarle una inspección al vehículo a fin de verificar la carga transportada, detectando que transportaban en forma oculta dentro de cestas la cantidad de ciento cuarenta (140) cajas de ajos, marca Global garlic, de procedencia china, de diez (10) kilos cada, con un valor aproximado de siete mil bolívares fuertes (Bs. F. 7000,oo), por lo que se les exigió la documentación de importación y el permiso fito sanitario, a lo cual manifestaron que no lo poseían, es por ello que procedieron a la retención de la mercancía y la detención de los ciudadanos, de igual forma solicito sea decretado el Procedimiento Ordinario en la presente causa, y se fije una inspección como prueba anticipada sobre la mercancía retenida, Por ultimo solicito copias simples de la presente acta”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexta de Control Abg. DRA. DORIS NARIDINI RIVAS, la Abg. MARIA CRISITNA BAPTISTA BOSCAN actuando como Secretaria Suplente del Tribunal. Seguidamente previo traslado del centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite se encuentra presente en la sala de este despacho, la ciudadana CARMITA GONZALEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: 1.- SEGUNDO ORANGEL CHIRINOS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, no recuerda su numero de nacimiento, manifiesta poseer cedula pero no sabe el N°, de estado civil casado, profesión u oficio chofer, hijo de Idulfo Chirinos Guillermina Rodríguez, domiciliado Santa Cruz de Mara, sector el Chorro, casa S/N, a dos cuadras de la Carnicería “ Santa Rosa”, Municipio Mara del estado Zulia, teléfono: 0416-9696240. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de cabello castaño, de ojos pardos, de estatura 1.68 mts. Aproximadamente, de contextura doble, de orejas medianas, de cejas poco pobladas, de nariz ancha, boca pequeña, piel blanca. Se deja constancia de que el imputado presenta bigotes para el momento de su presentación, igualmente se deja constancia que no presenta ni cicatrices ni tatuaje. 2.- FREDDY GERARDO COBEÑA VELEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 22.080.327, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Perfecta Velez y Freddy Pobeña, domiciliado en la Urbanización Altos de la vanega, casa N° 63ª, calle 99R135, al frente de la redoma, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-6046313. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de cabello castaño, de ojos pardos, de estatura 1.68 mts. Aproximadamente, de contextura doble, de orejas medianas, de cejas poco pobladas, de nariz ancha, boca pequeña, piel blanca. Se deja constancia de que el imputado presenta bigotes para el momento de su presentación, igualmente se deja constancia que no presenta ni cicatrices ni tatuaje. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar a la imputada de autos si posee un abogado defensor que la asista, manifestando la misma que si posee, correspondiendo a los nombres de FREDDY URBINA y ANGEL FONSECA, Inpreabogado N° 37871, N°42602, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, piso 02, oficina L-86, al lado de la notaria Séptima de Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfonos: 0414-6317569/0416-4111212, quien seguidamente expone: “Juramos y Aceptamos el nombramiento recaído en nuestra persona y juramos cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el imputado FREDDY GERARDO COBEÑA VELEZ de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, quien expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo” Seguidamente el imputado SEGUNDO ORANGEL CHIRINOS RODRIGUEZ de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado manifestó en este sentido, quien estando sin juramento, alguno, libre de toda coacción, apremio, quien expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo” . SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, por ultimo solicito copias simples toda la causa es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: hace los siguientes pronunciamientos: Vistas y oídas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Público, los imputados de autos, y la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Una vez estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible en flagrancia, de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como lo es el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 3 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, tal como se refleja en el contenido del acta policial levantada por la guardia Nacional donde se deja constancia la detención de los imputados tal como en ellas se reflejan inserta a los folios 04 y cinco, así mismo constancia de retención de la mercancía folio 06 y fotografías de los ajos retenidos insertas al folio 13. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los hoy imputados SEGUNDO ORANGEL CHIRINOS RODRIGUEZ y FREDDY GERARDO COBOÑA VELEZ, suficientemente identificada en actas, por la presunta comisión CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 3 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salir del país sin autorización de este Tribunal. Y en relación a la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, acuerda la misma, la cual se fijara mediante auto por separado, previo acuerdo entre las partes. Igualmente, SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se da por concluido el acto siendo las seis y cincuenta minutos de la tarde (06:50 PM). Acordándose remitir la presente causa en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, participándole lo decidido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO (A),
ABG. CARLOS DANIEL HENRIQUEZ JIMENEZ.
IMPUTADOS,
SEGUNDO ORANGEL CHIRINOS RODRIGUEZ.
FREDDY GERARDO COBOÑA VELEZ.
DEFENSORES PRIVADOS,
ABG. FREDDY URBINA.
ABG. ANGEL FONSECA.
LA SECRETARIA (S),
MARIA CRISITNA BAPTISTA BOSCAN.
En esta misma fecha, y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Resolución bajo el N° 387-09 y se oficio bajo el Nro. 1571-09.-
LA SECRETARIA (S).
DNR/ Jonan*.-
Causa: 6C-22.261-09
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