REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, 15 de Abril de 2009
199° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Causa No. 6C-22.259-09.- Decisión No. 381-09.-
En el día de hoy, Miércoles Quince (15) de Abril de 2009, siendo las Tres y cincuenta (03:50 p.m.) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL (A) DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, ABOG. GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, quien manifestó: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal é imputo formalmente a la ciudadana ALIDA JOSEFINA MANRIQUE titular de la cédula de identidad N11.293.277, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por quien fue aprehenda el día 14 de Abril de 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien mediante acta policial dejan constancia de que aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, continuando con las investigaciones relacionadas con la causa I-186.330, se traslado en compañía de los funcionarios Inspector LARRY LUZARDO, Detectives VIDAL QUIVA, ELMIS SÁNCHEZ, MARCO ROO, Agtes. YOLYIN BARRIOS, MARWIN RIVAS, CHRISTIAN RANGEL e Insp. (PR) estando de comisión de servicio BALLESTERO WILMER, hacia el Barrio El Museo, de este municipio con la finalidad de ubicar e identificar a los ciudadanos mencionados como EL CHISPIN, EL MUDO y EL MAMA BURRA y ubicar un vehículo MARCA FORD, MODELO FESTIVA, DE COLOR ROJO, una vez en la mencionada dirección específicamente en las adyacencias de la cancha deportiva, optaron por entrevistarse con varios moradores y transeúntes de la zona, quienes les inquirieron sobre la posible ubicación de los sujetos antes mencionados, dichas personas por temor a represalias futuras se negaron rotundamente a aportar sus datos de identificación, coincidiendo en informar que EL CHISPIN, EL MUDO Y EL MAMA BURRA en compañía de otro sujeto conocido como LEO y otros mas, conforman una banda que mantiene e sector azotado, cometiendo crímenes en varias modalidades y que todos los antes mencionados a veces están en casa de la señora ALIDA MANRIQUE, que es la madre del MUDO o en la casa de EL CRISPÍN, en vista de lo antes mencionado dichas personas señalaron ambas viviendas , la primera ubicada en la calle principal, sector Los huecos, Barrio El Museo, de color amarilla y verde con cerca perimental elaborada en laminas de zinc, en vista de lo antes mencionado se dirigieron a ka mencionada residencia, una vez en la misma fueron recibidos por los ciudadanos ALIDA MANRIQUE, Venezolana, de Maracaibo, de 39 años de edad, soltera, Obrera, titular de la Cédula de Identidad N° 11.293.277, quien manifestó ser la propietaria de la residencia y el ciudadano JOSE RAFAEL GUIÑAN, venezolano, de Maracaibo, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.871.556, quien manifestó ser la pareja de la ciudadana antes mencionada, y que se encontraba de paso en el lugar por cuanto no reside en la casa, por lo que procedieron a interrogar a los ciudadanos por las personas requeridas, manifestando dicha ciudadana desconocerlos, por lo que ingresaron a la residencia previa autorización de los ciudadanos, y una vez en e4l patio observaron un vehículo MARCA FORD, MODELO FESTIVA, COLOR ROJO, TIPO SEDAN, PLACA BO283T, al observar dicho vehículo procedieron realizar llamada telefónica a SIPOL, donde fue atendido por el funcionario PABLO ALVARADO, a quien se le suministro los datos no esta solicitado en el sistema computarizado, por lo que se le inquirió a la ciudadana propietaria de la casa sobre la procedencia del vehículo, manifestando que le pertenecía a un sujeto que conoce como JAVIER, y que desconocía donde residía, a su vez el ciudadano JOSE GUIÑAN manifestó que el no quería ser involucrado en nada ilícito, mencionando que el vehículo normalmente era tripulado por EL CHISPIN, EL MUDO Y EL MAMA BURRA Y EL LEO, y que la ciudadana ALIDA JOSEFINA MANRIQUE permitía que se guardaran ese carro allí por ser la madre del CHISPIN y EL MUDO, en vista de lo expuesto por el ciudadano se les informo a ambos que serian conducidos al Despacho, de igual manera que el vehículo. Actos seguido se dirigieron a la casa señalada por los transeúntes y vecinos como la residencia de EL CHISPIN ubicada en el mismo sector , sector Los huecos, casa S/N, pieza en construcción, sin cerca perimental, una vez en la misma realizaron varias llamadas donde fueron recibidos por los ciudadanos quienes se identificaron como MANRIQUE GONZÁLEZ CARLOS EDUARDO, Venezolano, de Maracaibo, de 19 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio El Museo, sector Los huecos, Casa S/N , pieza en construcción, hijo de Alida Manrique y Leandro Fuenmayor, titular de la Cédula de Identidad N° 23.458.634, tambien conocido como EL CHISPIN; SALAS PEÑA MIGUEL ANTONIO, Venezolano titular de la Cédula de Identidad N° 19.549.409, residenciado en el Barrio Maria Concepción Palacios, avenida 3D, Casa N° 105-140. cocido como EL MAMA BURRA y LEONARDO RAFAEL MENDOZA CABELLO, Venezolano, de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad N° 19.214.210, tambien conocido como LEO y EDUARDO LUIS GONZÁLEZ MANRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 23.4583.604, tambien conocido como el mudo, residenciado en e mismo sector, conocido como EL MUDO, dichos ciudadanos permitieron la entrada a la residencia y en el lugar se incauto cinco teléfonos celulares, los cuales se detallan en acta de remisión y cadena de custodia e inspección técnica, los ciudadanos antes identificados se les practico inspección corporal , de acuerdo a lo establecido en la Ley, no incautándosele ningún objeto de interés criminalistico los cuales fueron conducidos al Despacho al igual que el vehículo antes descrito, a la sala de SIIPOL con al finalidad de verificar las identidades policiales y los posibles antecedentes o solicitudes que pudieran registrar, donde fueron atendidos por el funcionario PABLO ALVARADO, quien no presentan solicitudes por antecedentes ante la misma, posteriormente el vehículo fue sometidos a experticias de reconocimiento y avaluó real por parte del experto FRANK GUTIÉRREZ, quien informo que el vehículo posee seriales de identificación adulterados, por lo que encontrándose un delito en flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le leyeron los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inconcordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ALIDA JOSEFINA MANRIQUE, Venezolana, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.393.277 e inmediatamente se le dio inicio a la averiguación penal signada bajo el N° I-187.748, por uno e los delitos previstos y sancionados en la Ley del Hurto y Robo de vehículo, EL ESTADO VENEZOLANO, y para garantizar las resultas del proceso solicito sea decretada contra la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesa Penal, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos en la comisión del delito que se le imputa; asimismo, esta representación sugiere la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente, constituido el Tribunal por la Dra. DORIS NARDINI RIVAS, Juez y la Abog. MARIA CRISTINA BAPTISTA Secretaria, procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose en la Sala de este Juzgado, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el imputado de autos, la ciudadana ALIDA JOSEFINA MANRIQUE. En este estado, el Tribunal procede a identificar a la referida imputada, de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ALIDA JOSEFINA MANRIQUE,de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 06-11-1969, de 39 años de edad, profesión u oficio Obrera , estado civil Soltero, titular de la cédula N° 11.293.277, hijo de Teodora Manrique y de Guillermo González, residenciada en Barrio El Museo, Diagonal a la Cancha El Museo, Casa S/N, Teléfono 0424-6769394. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: de contextura Obesa, estatura 1.57cm. Aproximadamente, de cejas finas y escasas, de color de cabello negro, de ojos color negros, de tipo de nariz mediana, tipo de boca mediana,; se deja constancia que la imputada presenta cicatriz de rasguños en el cachete del lado derecho de la cara para el momento de la presentación. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si poseen abogado defensor que los asista, manifestando el mismo que SI posee, procediendo a nombrar como su Defensores a los Abogados FRANCISCO JOSE MONTILLA SAEZ, Titular de la cédula de identidad N° 4.534.982, Inpreabogado 51761, MIGUEL ÁNGEL BAPTISTA URRIBARRI, titular de la Cédula de Identidad N° 4.540.239, Inpre 535.92 , con domicilio procesal en la Av. 4 Bella Vista, calle 98, Edificio Brice, Local 1, diagonal al antiguo Comando Regional N° 35 de la Guardia Nacional, quienes encontrándose presentes e impuestos del nombramiento, expuso: “Aceptamos el nombramiento recaído en mi persona hecho por la ciudadana ALIDA JOSEFINA MANRIQUE. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal procede a tomar juramento de ley al antes identificado profesional del derecho, conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir fiel y cabalmente con las labores inherentes al cargo recaído en su persona? A lo cual el mismo responde: “Si, lo Juramos. Es todo”. Si así lo hiciere que Dios y la Patria lo premien y si no que lo demanden. Seguidamente la imputada fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándoles el delito que se le imputa, a lo cual la ciudadana ALIDA JOSEFINA MANRIQUE manifestó:“No voy a declarar, me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oída las solicitudes de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, precalificación dada por el Titular de la Acción Penal, de igual manera se evidencian elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos pudiese ser el autor o participe de los hechos aquí imputados; lo cuales devienen de: a) Acta Policial de fecha 14-04-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia el día 14-09-2009, siendo aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana la ciudadana ALIDA JOSEFINA MANRIQUE, fue aprehendida , b) Acta de Entrevista del ciudadano JOSE RAFAEL GUIÑAN, por ante la Sub-Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas c) Experticia de Reconocimiento, y avaluó real, practicada al vehículo placas B02-83T, Clase automóvil, tipo sedan, uso particular,modelo Festiva, color rojo, levantada por funcionarios adscritos al arrea de experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo. Ahora bien, en atención a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, contemplados en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificado con criterio de nuestro máximo tribunal con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves Bastidas en fecha 21 de Junio del 2005; en razón de lo cual este Tribunal Acuerda concederle al ciudadano, antes identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada QUINCE (15) DÍAS y la Prohibición de salida del País. SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de La Ley, DECRETA: 1) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana ALIDA JOSEFINA MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 06-11-1969, de 39 años de edad, profesión u oficio Obrera , estado civil Soltero, titular de la cédula N° 11.293.277, hijo de Teodora Manrique y de Guillermo González, residenciada en Barrio El Museo, Diagonal a la Cancha El Museo, Casa S/N, Teléfono 0424-6769394 , de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones periódicas por ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada QUINCE (15) DÍAS y la Prohibición de Salida del País. 2) SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, en concordancia con el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal. ASÍ SE DECIDE. Líbrese oficio a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de esta Decisión en este mismo acto, concluyéndose a las Cuatro y Treinta y Tres minutos de la tarde (04:30 p.m.). Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI RIVAS
FISCAL (A) 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DR. GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA
LA IMPUTADA,
ALIDA JOSEFINA MANRIQUE
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. FRANCISCO JOSE MONTILLA Y ABOG. MIGUEL ÁNGEL BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
La Secretaria.
DNR/lm
CAUSA N° 6C-22.259-09
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