REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, (15) de Abril del 2.009
198° y 149°
Decisión N° 376-09. Causa N° 6C-22.240-09.-
Consta en actas escrito presentado por los ciudadanos Abogados JAMESS JOSUE JIMENEZ MELEAN y NEILA ESTHER BERBECI, actuando con el carácter de Fiscal y fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual solicita a este Juzgado se declare la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que diera origen a la presente causa, formulada por el ciudadano FERNANDO JAVIER IVANOV VALBUENA, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, donde exponen lo siguiente: “…el día de hoy 12-01-08, como a las 7:30 p.m. cuando me encontraba dentro de Mc Donald de 5 de Julio, con calle 72 cuando mi esposa de nombre MAERLIN DE IVANOV, …me llama a mi celular y me informa que sin intención retrocediendo colisiono levemente con otro vehículo …Placas VCN-28N, con un letrero de TAXI…cuando Salí a la calle el conductor…quien estaba golpeando el techo de mi vehículo y halando a mi esposa por su brazo izquierdo y aun percatándose de mi presencia continuo halándola para sacarla del carro, entonces yo le reclame y lo parte de ella, posteriormente se dirigía su vehículo para pedir apoyo por su radio transmisor, amenizándome a la vez con golpearme junto con sus compañeros… es todo”.
Una vez analizado el hecho narrado por el ciudadano FERNANDO JAVIER IVANOV VALBUENA, identificado plenamente en actas, quien denuncia un supuesto hecho en el cual un ciudadano desconocido lo amenazo a él y a su esposa de golpearlos, por haber colisionado con su vehículo; estando esta conducta tipificada como AMENAZAS, consagrado en el artículo 175 del Código Penal. Observándose de la referida norma, que a pesar de estar en presencia de un delito, la acción Penal en el presente delito No la posee el Ministerio Público, tal y como lo plantea el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 24; siendo esta la excepción, en el presente caso, ya que la acción es de instancia de parte, siendo esta acción penal ejercida por la Victima tal y como lo prevé el artículo 25 ejusdem.
Vale decir nos encontrarnos frente a delitos perseguible a instancia de parte agraviada, tales delitos son: Amenazas y Daños a la Propiedad, situaciones estas que nos remiten al supuesto de la desestimación contemplado en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, consagra el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra:
“El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para e desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal atendiendo lo establecido en la norma legal ut supra transcrita, y la solicitud de desestimación formulada por la representación del Ministerio Publico; siendo que de un mero análisis y examen de la fuente, esto es la denuncia formulada por el ciudadano FERNANDO JAVIER IVANOV VALBUENA, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 12 de enero del año 2008, la cual fue remitida a este Despacho, adjunta al escrito de solicitud de Desestimación, ha podido este Juzgador determinar que el hecho que motiva a peticionar el inicio de una investigación penal, no puede ser encuadrado dentro del tipo penal instituido por el ordenamiento jurídico venezolano vigente, y que de actas no pueden apreciarse circunstancias que supriman la juricidad; en consecuencia de lo cual considera quien aquí decide, procedente y ajustado a derecho ADMITIR la DESESTIMACIÓN solicitada por la Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado no reviste carácter penal. ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano FERNANDO JAVIER IVANOV VABUENA, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 12/01/08; tal como lo solicitara el representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes intervinientes de lo aquí acordado.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. DORIS NARDINI RIVAS.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA.
En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 376-09.
LA SECRETARIA,
Causa N° 6C-22.240-09.-
Causa N° 24-F4-0383-08.-
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