REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Abril de 2009
198° y 149°

Decisión No. 375-09. Causa No. 6C-21.263-09

Visto el escrito presentado ante este Juzgado por el Abogado NILO FERNÁNDEZ, con el carácter de Defensor del imputado de autos, ciudadano REINEL DE JESÚS RANGEL ARIZA; mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita examine la medida otorgada a su defendido en fecha 15 de Noviembre del presente año y le otorgue una menos gravosa de conformidad con los artículos 264, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de dicha solicitud, este Juzgador pasa a decidir previo las siguientes consideraciones:

En fecha 07 de Marzo de 2009, fue presentado por la ciudadana FISCAL VIGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, ABG. EDITA QUIROGA VEGA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

Revisados y analizados como fueron los elementos de convicción aportados por parte de la Representación Fiscal para la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, en contra del antes identificado imputado , y siendo que el mismo sirvió de fundamento para el decreto de dicha Medida, por haberse practicados todas las actuaciones referentes a la aprehensión del imputado, en observancia de las disposiciones legales correspondientes, y en consecuencia no se encontraban afectados de nulidad absoluta por violación de los derechos y garantías constitucionales, razón por la cual se DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado REINEL DE JESÚS RANGEL ARIZA.-

Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente, se lee textualmente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente: En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Tribunal).

Considerando quien aquí decide, en atención a la norma legal ut supra transcrita, de una mera revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, que no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad, y estimando esta Juzgadora suficientemente cubiertos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por la defensa del imputado REINEL DE JESÚS RANGEL ARIZA .-

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por el Abogado NILO FERNÁNDEZ , con el carácter de Defensor del imputado de auto, ciudadano REINEL DE JESÚS RANGEL ARIZA, debidamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad.-
Regístrese y Notifíquese la presente Resolución.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL


DRA. DORIS NARDINI RIVAS
LA SECRETARIA (S)


1 ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA

En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el No. 375-09 se libraron las respectivas Boletas de Notificación remitiéndolas al Alguacilazgo bajo el N.1.522-09

LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA CRISTINA BAPTISTA


DNR/lm.
Causa: 6C-21.263-09