REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, (13) de Abril de 2009
198° y 149°

Decisión No. 374-09 Causa No. 6C-S-1784-09.

Vista la solicitud formulada por la ciudadana FISCALES TRIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA, Abogada AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, recibida en fecha 07 del presente mes y año, mediante la cual solicita sea librada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano YONGRIS DE JESUS BRACHO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad No. 18.963.139, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente que en vida respondía al nombre de DARWIN JOSE VILLASMIL CEDEÑA; este Juzgador para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
La representación del Ministerio Público acompaña a efectus videndi en la causa signada por la Fiscalia bajo el Nº 24-F35-0178-09, los siguientes elementos de convicción que la motivan, a saber:

La representación del Ministerio Público acompaña a efectus videndi en la causa signada por la Fiscalia bajo el Nº 24-F9-0630-08, los siguientes elementos de convicción que la motivan, a saber:
• Acta Policial de fecha 22-02-09 suscrita por Funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que la ciudadana YUSMARI VILLASMIL CEDEÑO se presento informando que en el hospital General del Sur se encontraba el cadáver de su hijo DARWIN VILLASMIL CEDEÑO de 15 años de edad.

• Actas de Inspección Técnica del sitio, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, penales y Ciminalisticas Sub Delegación San Francisco, realizada en el sitio del suceso.

• Acta de Entrevista rendida por la ciudadana YUSMARI VILLASMIL CEDEÑO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

• Acta de Entrevista rendida por la ciudadana GUILLERMINA MARIA CEDEÑO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

• Acta de Entrevista rendida por la ciudadana YSLORIS DEL VALLE VALERA SALCEDO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

• Acta Policial de fecha 17-03-09 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación San Francisco.

• Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MIREYA BRACO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

• Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO BRACHO por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

• Acta de Entrevista rendida por la ciudadana LUZMILA DEL CAREN LEON por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

• Acta de Entrevista rendida por la ciudadana RENNYS BRACHO LEON BRACHO por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

• Acta de Entrevista rendida por el menor de edad RENNYS BRACHO LEON por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

• Copia Simple del Acta de Inhumación del adolescente que en vida respondía al nombre de DARWIN JOSE VILLASMIL.

• Necropsia de Ley suscrita por funcionario de la medicatura Forense del estado Zulia, practicada al adolescente DARWIN JOSE VILLASMIL CEDEÑO.

Tomando en cuenta la gravedad del delito que se investiga el cual es de alta entidad y de las actas de las cuales, se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos objetos de la presente causa, y de acuerdo con las cuales se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del hoy occiso DARWIN JOSE VILLASMIL CEDEÑO, y que sirven a quien aquí decide, como elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano YONGRIS DE JESUS BRACHO MUÑOZ, identificado en actas, es autor o participe del hecho que se le imputan.

Por otra parte, considera esta juzgadora, llenos los extremos estatuidos en el artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1º, 2º y 3º, exigidos por el legislador para proceder al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, articulo el cual es del siguiente tenor:

“El Juez de Control a Solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida…”

Sentado lo anterior, considera necesario y procedente en derecho esta Juzgadora, estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, proveer conforme a lo solicitado por el Represente Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia de lo cual, se Decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, previa formalidad en contra del hoy imputado YONGRIS DE JESUS BRACHO MUÑOZ, plenamente identificado; por lo cual se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, conforme lo estatuido en la parte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. Así se declara.

De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra de quien se solicitaron sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa.

Asimismo, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión, y su remisión a la Fiscalia del Ministerio Publico solicitante, por cuanto en la presente constan los fundamentos tomados como validos para el decreto de la privación en cuestión; y para que dicha representación fiscal, pueda presentarlo ante cualquier Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en el caso de que este juzgado en la oportunidad que corresponda no se encuentre laborando, y se decida lo conducente sobre el mantenimiento o no de la presente privativa de libertad, considerando la presente y los demás recaudos que lo acompañen, y sea posteriormente remitida a este Despacho, de conformidad con lo previsto en el articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar lo establecido en el tercer aparte del articulo 250 ejusdem.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Publico del estado Zulia de la Orden de Aprehensión y en consecuencia se Decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YONGRIS DE JESUS BRACHO MUÑOZ, residenciados en el Barrio 17 de Diciembre, Calle 202, Casa N° 48-09, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del quien en vida respondieran al nombre de DARWIN JOSE VILLASMIL CEDEÑO, estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual, SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del ante identificado ciudadano, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, en concordancia con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Líbrense las respectivas Orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

DORIS NARDINI RIVAS.

LA SECRETARIA,


MARIA CRISTINA BAPTISTA

En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 374-09 y se libro Orden de Aprehensión que se remitió con oficio No. 1.521-09.-
La Secretaria.






DNR/gloria.-
Causa: 6C-S-1784-09.-