ACTA DE PRESENTACIÓN


Decisión N° 467 -09 Causa N° 4C-17438-09

En el día de hoy, Lunes Seis (06) de Abril del año dos mil nueve (2009), siendo las 04:00 de la tarde, compareció por ante este Tribunal Cuarto en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el profesional del derecho Abog. RAFAEL GONZALEZ LARREAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y coloco a la orden de este Juzgado de Control al ciudadano ARIEL ANTONIO BRAY SABAGH, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, toda vez que dicho ciudadano fue aprendida por funcionarios adcristo al Destacamento de Frontera Nª 31, Cuarta Compañía, cuarto pelotón Comando Paraguachon, como se evidencia en acta policial de fecha 05-04-2009, razón por la cual la conducta asumida por el ciudadano ante mencionado se subsume dentro de los presupuestos legales que presumen la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y en consecuencia solicito muy respetuosamente le sea decretado una MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito y solicito copia de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, se le pregunto al imputado ARIEL ANTONIO BRAY SABAGH, si tenía defensor que lo asista en este acto manifestando el referido imputado No tener Abogado que lo asista, por lo que este Tribunal procedió a llamar telefónicamente a la Coordinación de la Defensa Publica, para que designara un Defensor Publico de Guardia correspondiéndole el turno a la ABOG. TULIA GARCIA DE HILL, Defensora Publica Nª 24, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Asumo la defensa del ciudadano ARIEL ANTONIO BRAY SABAGH. Es todo”. A continuación, se pone en presencia del juez al ciudadano ARIEL ANTONIO BRAY SABAGH, Colombiano, Natural del Municipio Bolívar, fecha de nacimiento 09-09-1986 de 22 años, titular de la cédula de identidad N°(E) 1052070063, hijo de MIRIAN SABAGH y ALVARO BRAY, de profesión u oficio Sin Trabajo, soltero, No posee residencia fija en el país, Teléfono 3145190548; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1:73 metros de estatura aproximadamente, de piel trigueña, ojos de color pardo, contextura delgada, pelo de color negro , nariz ancha, boca mediana, cejas semi pobladas, no posee ni tatuaje ni cicatriz en su cuerpo. Seguidamente la Juez de este Tribunal la impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. Del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el imputado manifestó: “ No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Abogada Defensora Publica; quien expone: “ Impuesta de acta conjuntamente con mi defendido, se evidencia de la acta policial que los funcionarios RAMIREZ MALDONADO JAVIER SEGUNDO Y MARTINEZ LYSCONTY SAMUEL JOSE, adcristo al Destacamento de Frontera Nª 31, Cuarta Compañía, cuarto pelotón Comando Paraguachon, quienes actuando como órganos policiales practicaron una inspección ocular violentado el articulo 205 del COOP, de un vehiculo sin proceder antes advertir a la persona sobre las sospechas y del objeto buscado pidiéndole su exhibición o sea que violentaron el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la INMEDIATA LIBERTAD y en consecuencia LA LIBERTAD PLENA, y todo ello en base a lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal “ a los jueces de fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecido en este Código, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdo subscritos por la republica, es por lo que procedente en derecho es otorgarle al inmediata libertad, y asimismo solicito que se me expida fotocopias fotostáticas simples de la investigación penal y del acta que contiene la presente causa, Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este Juzgado DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece plena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que el imputado de autos ARIEL ANTONIO BRAY SABAGH, es autor o participe del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público a efectos vivendi, Acta Policial, inserta al folio (3), de fecha 05 de Abril de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera Nª 31, Cuarta Compañía, cuarto pelotón Comando Paraguachon, quienes dejan constancia que encontrándose aproximadamente a las 13:00 horas de la tarde del día 05 de abril del presente año, encontrándose de servicio en el punto movil del sector la “ochenta”, cumpliendo las actividades inherentes al servicio de seguridad fronteriza, donde se practico una inspección ocular de un vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, TIPO: BUSETA, AÑO: 1981, COLOR: BLANCA; PLACAS: AA045GT, conducido por el ciudadano JOSE FERNANDEZ PALMAR, quien venia en sentido Maracaibo- Maicao, igualmente se procedió a solicitar la documentación de identificación personal a los ciudadanos que abordaban el mismo, identificándose uno de estos con una cedula de identidad venezolana signada con el numero V- 20.289.441, a nombre de CARLOS HUMBERTO CHACIN MARTINEZ, una vez revisado y detallado el referido documento procedieron a realizar una inspección al equipaje personal del referido ciudadano encontrándole una cedula de ciudadanía colombiana, donde observaron la foto del mencionado ciudadano y la cual esta signada con el numero C.C.C.1.052.070.063, a nombre de ARIEL ANTONIO BRAY SABAGH, lugar y fecha de nacimiento : el carmen de Bolívar (BOLIVAR) el 09-SEP-1986, ante tales evidencias presumiendo que el referido ciudadano se encuentra incurso en el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, y en vista que dicho ciudadano estaba incurriendo en un delito flagrante procedieron a trasladarlo hasta la sede del puesto de Comando de Paraguachon; asimismo se evidencia Documento Retenido, inserto al folio (6).. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal, por considerar este juzgador que la presencia del imputado puede ser garantizada con las presentaciones periódicas ante el tribunal, y la prohibición de salida del país, ya que el delito que se le atribuye al imputado de auto es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, el cual establece una pena que no excede de Diez (10) años, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico procesal penal, en virtud del Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, atinentes a la obligación de presentarse por ante este Juzgado de Control cada TREINTA (30) DÍAS Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL; Por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa Publica en cuanto a decretar la Libertad Inmediata al imputado. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscal y la Defensa. Este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ARIEL ANTONIO BRAY SABAGH, Colombiano, Natural del Municipio Bolívar, fecha de nacimiento 09-09-1986 de 22 años, titular de la cédula de identidad N°(E) 1052070063, hijo de MIRIAN SABAGH y ALVARO BRAY, de profesión u oficio: Sin Trabajo, soltero, No posee residencia fija en el país, Teléfono 3145190548; de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la obligación de presentarse por ante este Juzgado de Control cada TREINTA (30) DÍAS, y la prohibición de la salida del País, sin previa Autorización de este Juzgado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se ordena la LIBERTAD INMEDIATA. Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Representante del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose la presente causa a la Fiscalía en su oportunidad legal, acordándose de igual forma las copias solicitas por la representación fiscal y la defensa. La presente resolución quedo registrada bajo el Nº 467-09