REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Maracaibo, 30 de Abril del 2009
199° y 150°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
Causa N° 17611-09 DECISIÓN N° 546-09

JUEZ (S) DE CONTROL: ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
FISCAL AUXILIAR 5to DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NILDA SALAS RIOS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: LUIS FERNANDO JIMENEZ CARRIZAL
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
DEFENSOR PÚBLICO 5°: ABOG. JESUS YEPES
SECRETARIA: ABOG. EVELYN SARMIENTO

En el día de hoy, Treinta (30) de abril del 2009, siendo las tres y veinte (3:20) horas de la tarde, compareció por ante este Tribunal Cuarto en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ABG. NILDA SALAS RIOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición ante este tribunal al ciudadano LUIS FERNANDO JIMENEZ CARRIZABAL, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, según acta policial de fecha 30-04-09, donde se evidencia las circunstancias y motivos en las cuales se logro la aprehensión del hoy imputado, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstas y sancionadas en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual solicito respetuosamente a este Tribunal le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en los Ordinales 3°, 4° y 9° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se aplique al presente caso el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”. En este estado fue conducido a la presencia de la Juez de Control el imputado LUIS FERNANDO JIMENEZ CARRIZABAL, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputan, manifestó no tener defensor por lo que se le hace llamada a la Unidad de la Defensa Publica correspondiéndole el turno al Defensor Publico Quinto Abogado JESUS YEPES, quien en este acto expuso: “Me doy por notificado de la designación recaído en mi persona y acepto el cargo para el cual he sido nombrado, Es todo”. Todo de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la Juez procede a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: LUIS FERNANDO JIMENEZ GARIZABALO, Venezolano, natural DEL municipio Mara, manifiesta no haber cedulado, hijo de Rosalía Garizabalo y Hernando Jiménez, soltero, fecha de nacimiento 28-10-89, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio 4 de Abril, Casa 184, calle 6, al fondo del Sambil, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0416-2297041 (del papá). Quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,74 Mtr. Aprox., Tipo de cabello: negro crespo, Forma del rostro: ovalada, Boca: mediana, Ojos: negros, Color de piel: Moreno, no presenta cicatriz ni tatuaje aparente. Siendo que el imputado LUIS FERNANDO JIMENEZ CARIZABALO al ser interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “No voy a declarar, es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa de autos, quien expuso: “Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 de nuestra carta Magna, en relación el contenido de los Artículo 1, 8, 9, 125, 243, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto los hechos que se le imputa a mi defendido no exceden del limite máximo establecido por la Ley, respetuosamente solicito al Tribunal le sea acordada una Medida menos gravosa conforme a las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente en derecho, mientras el Ministerio Público continua con la investigación, asimismo, solicito copia simple de las actas, es todo”. Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia 1.- Acta Policial de fecha 30-04-2008, inserta al folio (02), suscrita por funcionarios adscritos por la Comisaría Puma - Norte de la Policía Regional del Estado Zulia, donde consta las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de actas. 2.- Acta De Notificación de Derechos, inserta al folio (04). 3.- Acta de Inspección Técnica de misma fecha, inserta al folio (05). 4.- Cadena de Custodia que dejan constancia de la descripción de los objetos incautados, inserta al folio (07). 5.- - Registro de Cadena de Custodia inserta al folio (10). Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto de la defensa como de la representación fiscal, es por lo que considera esta Juzgadora que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstas y sancionadas en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora. Asimismo, se estima que el imputado es presunto autor o participe de los hechos imputados, siendo posible según la pena a imponer y lo pautado en artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, satisfacer las resultas del proceso con la Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en los Ordinales 3°, 4 y 9° es decir, la presentación periódica por ante este despacho cada OCHO (08) DIAS, prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal y la prohibición expresa de portar armas de fuego durante el tiempo que dure la investigación debiendo a que ese el objeto de uno de los delitos imputados y las contenidas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. En atención a ello es por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en los ordinales 3°, 4° y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este despacho cada OCHO (08) DIAS, prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal y la prohibición expresa de portar armas de fuego durante el tiempo que dure la investigación debiendo a que es el objeto de uno de los delitos imputados y las contenidas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del ciudadano LUIS FERNANDO JIMENEZ GARIZABALO, Venezolano, natural del Municipio Mara, manifiesta no haber cedulado, hijo de Rosalía Garizabalo y Hernando Jiménez, soltero, fecha de nacimiento 28-10-89, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio 4 de Abril, Casa 184, calle 6, al fondo del Sambil, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono 0416-2297041 (del papá), de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 4° y 9° del articuló 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada OCHO (08) DIAS, prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal, y la prohibición expresa de portar armas de fuego durante el tiempo que dure la investigación debiendo a que ese el objeto de uno de los delitos imputados y las contenidas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstas y sancionadas en los artículos 277 y 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se ordena su inmediata libertad, luego de imponerlo de las citadas obligaciones, y de las contenidas en el articulo 260 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico en su oportunidad. TERCERO: Se ordena proseguir la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 4:47horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 546-09. Se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el Nº 1747-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman:
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL (T)
ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO


EL REPRESENTANTE FISCAL (A) 5°,

ABG. NILDA SALAS RIOS

EL IMPUTADO

LUIS FERNANDO JIMENEZ GARIZABALO

EL DEFENSOR PÚBLICA 5°
ABOG. JESUS YEPES
LA SECRETARIA (S)
ABOG. EVELYN SARMIENTO

MJAB/am
Causa N° 4C-17610-09