REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de Abril de 2009
198º y 149º

DECISIÓN N° 541-09 CAUSA N° 4C-17322-09

Visto el escrito presentado por la Abogada MARY CARMEN CARDENAS ALICASTRO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia Nacional, en el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA. Este Juzgado en funciones de Control omite la fijación de la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto no considera necesario debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento realizado por la Fiscalía y pasa a resolver de la siguiente manera:

Por cuanto del estudio detenido y cuidadoso de las actas, la Vindicta Pública, realiza su solicitud basado en lo siguientes hechos: El día 22 de Mayo Del 2008 cuando se recibió por distribución de la Fiscalia Superior de esa entidad, escrito de denuncia suscrito por el ciudadano JOSE LUIS PARADA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.260.454, en su carácter de Gerente General de la División Occidente Exploración y Producción de PDVSA PETROLEO S.A., sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, en el que denuncia la Imputación Publica que ha sido objeto su representada; ya que en fecha 05 de mayo de 2008, los ciudadanos HUGO BASTIDAS, DOUGLAS PEREIRA, JUAN CACHUAO, ELBANO SANCHEZ, y otros dirigentes sindicales se reunieron en la sede de la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo del Gas y sus derivados, ofreciendo una rueda de prensa para acusar a la Gerencia de Petróleos de Venezuela, División Occidente E y P, de ser la responsable de unas supuestas persecuciones en vehículos y llamadas telefónicas en los cuales son “amenazados de muerte”, así como propiciar el “sicariato”, “exterminio”, “desaparición forzada” y otros actos que consideraron atentatotios a su integridad física y la de sus familiares. Así mismo; en fecha 12 de mayo del 2008, los ciudadanos JAIRO OLLARVES, JOSE MARCANO, AUDIO SOTO y nuevamente HUGO BASTIDAS, fueron entrevistados en los programas; Mirador Informativo y Sin Fronteras de CMC, ratificando las supuestas amenazas a su vida y las presiones que según dicen son llevadas a cabo de parte de esa Gerencia. Finalmente; señala el denunciante en el escrito de denuncia, apareció reflejado en ciertos rotativos; 1.- Periódico “EL REGIONAL” pagina 3; de fecha 06 de mayo de 2008; Periódico “LA VERDAD” Jessica González de Polanco, página 06 de mayo de 2008, de fecha 06 de mayo de 2008 y Periódico “ LA VERDAD” Jinete González, página A-11 de fecha 08 de mayo de 2008, la presunta implicación de su representada en amenazas de muerte y de vicariatos; por lo que, solicita se inicie una averiguación, en virtud de la imputación publica realizada en su contra por dichos ciudadanos.

Ahora bien, en fecha 22 de mayo del año 2008, la Fiscalia emitió Orden de Inicio de la Investigación penal, comisionando mediante oficio N° ZUL-F14-08-2883, AL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, comisión de investigación, mediante la cual se solicita la practica de diligencias tenientes al esclarecimiento del hecho investigado, dentro de las cuales se encuentran las siguientes: 1.-Ampliar declaración de manera pormenorizada al ciudadano JOSE LUIS PARADA, con la finalidad de recabar los nombres y direcciones de los testigo de los hechos a quienes deberá tomarles acta de entrevista, 2.- Realizar una inspección ocular detallada y pormenorizada del lugar de los hechos, con fijaciones fotográficas, 3.- Tomarle la declaración a los ciudadanos Hugo Bastidas, Douglas Pereira, Juan Cahuao, Albano Sánchez, Jairo Ollarves, José Marcano y Audio Soto, 4.- Recabar los abonados de donde se realizaron las llamadas de amenazas, una vez identificados solicitar una relación de llamadas entrantes y salientes de los meses en los cuales realizaron las llamadas, 5.- Constatar a través de los sindicalistas los casos de presuntos vicariatos, en caso positivo recabar copias certificadas de dichos expedientes, 6.- Tomarle declaración a todas a quellas personas que tengan conocimiento de los hechos, 7.- Practicar cualquier otra parte de diligencias útiles y pertinentes para esclarecer el hecho, siempre y cuando se participe al Ministerio Publico sobre la naturaleza de las mismas.

En fecha 17 de Septiembre del año 2008, se recibió oficio N° 9700-135-SDM-13938, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, constante de trescientos seis (306) folios útiles, mediante la cual remiten las actuaciones solicitadas por el Representante del Ministerio Publico, dentro de las cuales se encuentra las entrevistas rendidas por los ciudadanos JOSE LUIS PARADA SANCHEZ, HUGO SEGUNDO BASTIDAS ROJAS, AUDIO SEGUNDO SOTO CANO, DUGLAS JOSE PEREIRA ROMERO, JUAN JOSE CAHUAO ECHEGARAY, JOSE GREGORIO BENITEZ RIVAS, ELBANO DE JESUS SANCHEZ, JAIRO JOSE OLLARVES, involucrados en la causa, manifestando dichos ciudadanos que los dirigentes de las organizaciones sindicales y trabajadores que laboran en la Industria Petrolera PDVSA, han sido objeto de suspensión de acciones y diligencias como dirigentes sindicales en defensa de los trabajadores; a través de un amparo constitucional de fecha 04 de Agosto del 2007, solicitado por la sociedad Mercantil PDVSA Petróleo S. A, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

De la revisión de cada una de las actas, observa quien aquí decide, que el HECHO NO ES TIPICO, por cuanto no se encuentran demostrados los elementos que conforman la estructura de todo tipo penal, es decir, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, ya que la narración de los hechos no se desprende la comisión de delito alguno, no reviste carácter Penal, no se encuadra en nuestro Código Sustantivo penal como delito, en razón que no se encuentran lleno los extremos que estructuran el tipo penal, siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos investigados no constituyen delito. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que el HECHO NO ES TIPICO, por cuanto no se encuentran demostrados los elementos que conforman la estructura de todo tipo penal, es decir, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Regístrese y notifíquese. Remítase la presente causa al Fiscal Trigésima Quinto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL TEMPORAL,

DRA. MARIA JOSE ABREU BRACHO
LA SECRETARIA.

ABOG. EVELIN SARMIENTO

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 541-09 se compulsó copia de archivo y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, según Oficio N° 1725-09.-

LA SECRETARIA